Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 192 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Cochabamba 255/07
Partes: Ministerio Público y otro c/ Carlos Alberto Canelas Méndez
Delito: homicidio en accidente de tránsito y otros
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 337 a 352) interpuesto el 29 de octubre de 2007 por Carlos Alberto Canelas Méndez, impugnando el Auto de Vista (fojas 311 a 313) emitido el 18 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Javier Peredo Saavedra contra el recurrente por los delitos de homicidio en accidente de tránsito, omisión de socorro y conducción peligrosa.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente, se caracteriza no solamente por estar equiparada a una demanda nueva de puro derecho sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado en la apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes invocados que deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con los precedentes invocados sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; además cabe señalar que no es suficiente la simple mención del precedente, sino que corresponde establecer y especificar en forma clara la contradicción existente.
CONSIDERANDO: que el incriminado en el recurso de casación deducido denuncia que el Tribunal de Alzada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo número 431 de 5 de abril de 2007 que dejó sin efecto el fallo recurrido y dispuso se pronuncie con carácter previo sobre el incidente de extinción de la acción penal que fue formulada.
Señala que el Auto de Vista que declara improcedente la apelación restringida le causa agravios al contener una fundamentación insuficiente y contradictoria y no haber tomado en cuenta que al no haber sido notificado personalmente con la acusación fiscal como la particular y la conminatoria para presentar pruebas, se le ha provocado una clara indefensión en el juicio oral, por lo que correspondía revisar de oficio en cumplimiento al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por constituir un defecto absoluto al tenor del artículo 163 inciso 3) de la Ley 1970 y vulnerar derechos fundamentales que son garantizados por la Constitución Política del Estado así como Convenios y Tratados Internacionales.
En cuanto a la condena e imposición de la pena que la califica de arbitraria y excesiva al condenarlo a la pena máxima y no considerar la presunción de inocencia y los atenuantes que no se ha tomado en cuenta, pena que es fruto de una errónea valoración de las pruebas, en obrados que no se ha demostrado que su persona conducía la movilidad bajo el efecto de alcohol o drogas, al haberse excluido en el juicio oral al testigo así como el informe de alcoholemia presentado por el doctor Numbela . Pide dejar sin efecto la resolución recurrida y se disponga se pronuncie nuevo Auto de Vista conforme al precedente contradictorio, Auto de Vista de 29 de noviembre de 2004 dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba y el Auto de Vista y Auto Supremo número 200011- Sala Penal I- 622 cuyas fotocopias se adjunta.
Que del examen de los actuados procesales se establece que el incriminado en el recurso de casación deducido se limita hacer una larga relación de impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el actual sistema procesal restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedente contradictorio, en caso de autos si bien el recurrente invoca los precedentes contradictorios antes mencionados, sin embargo no establece en forma clara la contradicción existente entre estos y el auto de vista impugnado; precedentes que no corresponden a casos similares el primero de los nombrados versa sobre un delito de estelionato y el segundo es un homicidio en accidente de tránsito ocasionado por un motociclista el año 1994 y tramitado dentro del anterior sistema procesal y previo a las modificaciones del Código Penal ; lo expuesto demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda parte del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso de casación formulado. Además cabe señalar que en obrados no se observa la existencia de violaciones al debido proceso y defectos absolutos que puedan dar lugar a la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.
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