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TSJ

AS/0192/2009

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2009Social 2daMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Reclamación
Sala
Social 2da
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 192

Sucre, 15 de septiembre de 2.009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación

PARTES: Santiago Sandi Rasguido c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 109-111, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 68/08 SSA-III de 24 de marzo de 2008 (fs. 101 y vta.) y Auto Complementario Nº 161/08 SSA-III de 30 de abril de 2008 (fs. 105), pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Santiago Sandi Rasguido contra el SENASIR, la respuesta de fs. 121-123, el auto que concede el recurso de fs. 124, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que después de haberse otorgado a favor de Santiago Sandi Rasguido, renta básica y complementaria de vejez, en el sector Magisterio, mediante Resoluciones Nos. 00363 de 10 de enero de 1997 y 005279 de 16 de mayo de 1997, emitidas por la Comisión de Calificación de Prestaciones del FOPEBA (fs. 46 vta. y 52 vta.), y luego de haber solicitado este asegurado el recálculo de la renta que percibía, mediante Resolución Nº 013693 de 17 de julio de 1998, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, se le otorgó renta básica de vejez en el sector varios (fs. 65 vta.), emitiéndose por esa razón dos boletas de pago por separado.

Posteriormente, mediante Resolución Nº 007667 de 15 de septiembre de 2006, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se determinó regularizar y rectificar la fusión de las indicadas rentas, ordenando el procesamiento de una sola boleta de pago en el sector Magisterio con matrícula 360802-SRS en el monto de Bs. 2.124,78, disponiendo además, proceder al descuento de la renta de vejez acumulada en el 20% mensual, hasta cubrir el total de Bs. 21.870.62. (fs. 78).

Formulado el recurso de reclamación mediante carta presentada el 16 de octubre de 2006 (fs. 81), ratificada por solicitud prestada el 9 de febrero de 2007 (fs. 84-85), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 909.07 de 21 de junio de 2007, confirmó la resolución recurrida (fs. 87-88).

Interpuesto recurso de apelación por memorial presentado el 31 de julio de 2007 (fs. 91-92), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 68/08-SSA-III de 24 de marzo de 2008 (fs. 101 y vta.), complementado por Auto Nº 161/08 SSA-III de 30 de abril de 2008 (fs. 105), revocó en parte las resoluciones recurridas, dejando sin efecto el descuento retroactivo del 20% mensual, ordenando se proceda a la devolución de lo descontado.

Esta resolución originó que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formulase recurso de casación en el fondo (fs. 109-111), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso y al plazo para interponer el referido recurso, luego de notificado con el auto complementario, afirmó que si bien el sustento para ordenar el descuento del pago indebido es el art. 477 del R. Cód. S.S., sin embargo, la recuperación de cobros indebidos responden a las previsiones contenidas en los arts. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, que faculta no solo a la revisión de oficio, o a denuncia, de rentas o prestaciones en dinero concedidas, sino también de exigir la devolución o restitución total de las indicadas cantidades, por tratarse de recursos emergentes del Tesoro General de la Nación, en aplicación del art. 57-III de la Ley Nº 1732, modificado por Ley Nº 2197 de 9 de mayo de 2001, para lo cual el SENASIR, debe aplicar las normas vigentes a la fecha de corte conforme señala el art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.

Por otra parte, en aplicación del art. 9º del D.S. Nº 27991 de 18 de enero de 2005 y R.A. Nº 044 de 18 de julio de 2001, art. 2º inc. b), el SENASIR, cumplirá la revisión de oficio o por denuncia justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos y en caso de fusión de rentas, inconsistencias en los datos registrados en la base de datos y diferencia numéricas en los cálculos y/o el procedimiento de la renta, los montos recibidos por los beneficiarios en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante planilla en mérito a la variación de los cálculos.

Asimismo, el art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004 establece que la recuperación se realizará con el descuento del 20 %, por ello el tribunal de alzada, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación desconoció las disposiciones citadas, pues el SENASIR cumplió con los arts. 8º del D.S. Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178.

Concluyó que al haberse transgredido las normas citadas, formula recurso de casación solicitando se conceda para que este tribunal, deliberando en el fondo emita auto supremo, casando el auto de vista, previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:

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Criterio

al haberse dispuesto en el caso presente, la revocatoria parcial de la resolución recurrida, el tribunal de alzada actuó adecuadamente, tanto porque el error incurrido no se debió a datos o declaraciones fraudulentas como exige el art. 477 del R. Cód. S.S., sino a una mala aplicación de las normas por parte de funcionarios del SENASIR, que otorgó una renta básica de vejez al solicitante, pese a que conforme consta a fs. 56 de obrados, solicitó únicamente el recálculo de la renta y no así una nueva renta, como se otorgó erróneamente mediante la Resolución Nº 013693 de 17 de julio de 1998 (fs. 65 vta.), error que no es atribuible al asegurado sino a la Dirección de Pensiones, que luego el SENASIR corrigió, pero en perjuicio del beneficiario, porque no podía determinarse la devolución de los pagos con efecto retroactivo, resultando ilegal el descuento ordenado, como arbitrariamente lo hizo, porque no está determinada esta facultad, entre las permisiones contenidas en el art. 477 del citado R. Cód. S.S., y porque no es la vía legal para hacerlo, correspondiendo, la restitución total de los importes descontados.

Datos del proceso

Demandante
Santiago Sandi Rasguido
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2009AS/0192/2009Fuente oficial