Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 192
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social
PARTES: Nelson Denar Méndez Dorado c/ ECOBOL
MINISTRA RELATORA: Beatriz Sandoval de Capobianco.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 132-134, interpuesto por Carlos Fernando Guachalla Calderón, en representación de Nelson Denar Méndez Dorado, contra el Auto de Vista Nº 228/2007-SSA-II de 15 de octubre de 2007 (fs. 129), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Nelson Denar Méndez Dorado, contra la Empresa de Correos de Bolivia "ECOBOL", la respuesta de fs. 141-143, el Auto que concedió el recurso de fs. 144, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 006/2007 de 26 de enero 2007 (fs. 110-113), declarando improbada la demanda de fs. 24-25.
En grado de apelación deducida por el representante del actor (fs. 116-119), por el Auto de Vista Nº 228/2007 SSA.II de 15 de octubre de 2007 (fs. 129), emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 006/2007 de 26 de enero de 2007 de fs. 110-113.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación interpuesto por el representante del actor (fs. 132-134), en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso, acusó que la sentencia de primer grado ignorando los arts. 154 y 158 del Cód. Proc. Trab., y no haber considerado que los empleados de ECOBOL no están sujetos al Estatuto del Funcionario Público, interpretó erróneamente dicha norma, violó los art. 38 del D.S. Nº 25749 de 20 de abril de 2000 y 236 del Cód. Pdto. Civ., al no haberse pronunciado sobre los fundamentos de la apelación.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Sala Social de este tribunal supremo.
CONSIDERANDO II: Que previo a analizar los fundamentos del recurso planteado, es preciso señalar que el Tribunal de casación, en observancia a lo dispuesto en el art. 15 de la L.O.J., tiene respecto a los jueces de primera instancia y de alzada, la facultad de revisar de oficio los procesos, para verificar si en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado las leyes que rigen su tramitación, para imponer las sanciones que corresponda, o determinar la nulidad de obrados de oficio, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que en ese entendido, de la revisión minuciosa del expediente, se advierte que el Auto de Vista, no cumple con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, porque omite resolver los fundamentos alegados en el memorial del recurso de apelación cursante a fs. 116-119, fundamentado incorrectamente que el aludido memorial no cumple los requisitos exigidos por los arts. 202 del Cód. Proc. Trab. y 227 del Cód. Pdto. Civ., para concluir afirmando que la autoridad jurisdiccional no se encuentra sujeta a la tarifa legal de las pruebas, dando a entender que el recurso mencionado no contiene agravios en su texto.
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