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TSJ

AS/0192/2012

Tribunal Supremo de Justicia
4 de septiembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 192

Sucre: 04 de septiembre de 2012

Expediente:T-42-07-S

Proceso:Usucapión.

Partes:Antonia Pantoja C/Felipe Cruz Pantoja.

Distrito: Tarija

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

______________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 129 a 132, interpuesto por Antonia Pantoja contra el Auto de Vista Nº 103 de 13 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario sobre usucapión seguido por la recurrente contra Felipe Cruz Pantoja, la respuesta de fojas 135, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija emitió la Sentencia Nº 234 de 14 de agosto de 2007, cursante de fojas 100 a 102 vuelta, declarando probada la demanda de fojas 9 a 10, consiguientemente operada la usucapión decenal o extraordinaria a favor de Antonia Pantoja sobre la fracción del inmueble ubicado en la zona "Villa Fátima", avenida "Los Membrillos" de esa ciudad, con una superficie de 34.17 m.2 y demás dimensiones y colindancias insertas en la parte dispositiva del fallo; como consecuencia ordenó el registro definitivo del derecho propietario ante la Oficina de Registro de Derechos Reales de esa ciudad previa presentación del respectivo plano aprobado por la Dirección de Desarrollo Urbano y el cumplimiento de otras formalidades.

Apelada la resolución por el demandado Felipe Cruz Pantoja, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 103 de 13 de octubre de 2007, cursante de fojas 122 a 123 vuelta, revoca totalmente la sentencia y declara improbada la demanda de usucapión decenal, sin costas.

Contra la resolución de segunda instancia, la demandante Antonia Pantoja, interpone recurso de casación en el fondo, en base a los siguientes argumentos:

Que, el auto de vista recurrido revocó la sentencia en base a una interpretación personalísima, inadecuada y fuera de la realidad; señala que la aseveración efectuada por los vocales del tribunal de apelación, en sentido de que el demandado (su hermano) le autorizó el ingreso a su domicilio, quedó desvirtuada con la prueba producida, misma que demostró que ella ingresó al terreno en litigio conjuntamente su madre y todos sus hermanos a quienes su progenitora les repartió pequeñas fracciones para que realicen mejoras de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, trabajos estos que los realizó precisamente con su fallecido esposo e hijos, resultando por ello arbitraria la interpretación de la prueba efectuada por el tribunal de alzada; indica que el demandado no ingresó en posesión del inmueble ni se le ministró posesión judicial del mismo, puesto que de la revisión de antecedentes se advierte que en el interdicto que éste planteó no indicó que ella era su colindante y ocupante de la fracción de terreno en litigio; manifiesta que la prueba cursante de fojas 82 a 83 demuestra que se encuentra en posesión del inmueble por más de treinta años, y que el acta de confesión judicial de fojas 87 evidencia que su posesión es por más de dieciseís años; denuncia que la documental adjuntada por el demandado, demuestra que éste adquirió el terreno de su madre recién el año 1991, es decir cuando su persona se encontraba dentro del terreno, aspecto que desvirtúa la posición del demandado en sentido de haber sido él quien le autorizó el ingreso al inmueble; señala que, la prueba fue valorada correcta y detalladamente por el Juez de la causa, aspecto que no sucedió con el tribunal de apelación quien ignoró el acta de inspección de fojas 81 que evidencia la división que existe entre ambos inmuebles, igualmente omitió considerar el acta de confesión judicial de fojas 87 que demuestra que el demandado reconoció que la actora vive en el domicilio aproximadamente diecisiete años, resultando en consecuencia imposible que él hubiese autorizado su ingreso cuando todavía no era propietario, aspecto que de igual manera quedó desvirtuado con la afirmación que hizo en sentido de que la construcción precaria la efectuó su anterior esposo hace unos veinte años atrás; sostiene que, el tribunal de apelación valoró erradamente la prueba y confundió su posesión con una simple detentación, al respecto señaló que sin consentir en esa afirmación, aún suponiendo su condición de detentadora, por definición doctrinal, igualmente le asistiría el derecho a usucapir el inmueble, sin embargo aclaró que su condición respecto al inmueble es de poseedora, aspecto que debió ser considerado por el Tribunal de apelación de conformidad al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza el recurso, invocando a los Ministros de la Corte Suprema, resuelvan casando el auto de vista recurrido, con expresa condenación de costas.

CONSIDERANDO: Que, así interpuesto el recurso de casación en el fondo y pese a su deficiencia argumentativa, se ingresa a su consideración y análisis, tomando en cuenta que la impugnación de la recurrente se centra en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación que, en criterio suyo, resulta incorrecta, toda vez que la prueba a que hace referencia evidenciaría la posesión que tiene del inmueble que pretende usucapir por el término aproximado de 30 años, y que la misma se inició no por aprobación del demandado sino por consentimiento de su madre, aspectos que correctamente valorados darían mérito a su pretensión de adquirir por usucapión la propiedad del inmueble objeto de litigio.

Establecido lo anterior resulta pertinente referir que en términos generales la usucapión constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala, es decir que quien ha poseído durante cierto tiempo un bien mueble o inmueble adquiere un derecho propietario sobre el mismo.

El Código Civil Boliviano regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: la ordinaria o quinquenal y la extraordinaria o decenal; así quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito, hablamos en este caso de la usucapión ordinaria prevista por el artículo 134 del Código Civil. También puede adquirirse la propiedad por la simple posesión continuada (ininterrumpida) de diez años, lo que significa que en este caso no será necesaria la existencia del título idóneo que se exige para la posesión quinquenal, nos referimos a la usucapión decenal o extraordinaria prevista por el artículo 138 del Código Civil.

Como es lógico en ambos casos la condición imprescindible para la usucapión es la posesión continuada, pública y pacífica, dado que sin posesión que reúna esas condiciones no existe posibilidad de que opere la usucapión; en la usucapión extraordinaria, debe sumarse otro requisito esencial que resulta también imprescindible cual es el transcurso del tiempo fijado por ley para la usucapión que es de diez años.

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Datos del proceso

Demandante
Antonia Pantoja
Demandado
Felipe Cruz Pantoja.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia4 de septiembre de 2012AS/0192/2012Fuente oficial