Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 192/2012
Sucre, 26 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 125/2012
PARTES PROCESALES: Gregorio Puri Choque contra Juan Saravia Encinas.
DELITO: despojo.
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el acusador particular Gregorio Puri Choque (fs. 169 a 173), impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 44 emitido el 14 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 164 a 166), en el proceso penal seguido por el recurrente contra Juan Saravia Encinas, por el delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente: 1. Concluida la audiencia de juicio oral celebrada sobre la base de la acusación particular (fs. 31 a 32), el Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia de Punata, Distrito Judicial de Cochabamba, por Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 (fs. 114 a 117), declaró a Juan Saravia Encinas autor directo de la comisión del delito de despojo, condenándolo a la pena de tres años y un mes de privación de libertad, a cumplir en el Centro Penitenciario de la localidad de Arani, más el pago de daños civiles, costas al Estado y a la parte querellante a regularse en ejecución de Sentencia. Asimismo ordenó la restitución, a favor de Gregorio Puri Choque, de la posesión del referido inmueble una vez adquiera ejecutoria la Sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento; 2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado Juan Saravia Encinas, formuló el recurso de apelación restringida (fs. 132 a 136), respondido el mismo y celebrada la audiencia de fundamentación oral (fs. 162) fue resuelto por Auto de Vista Ptda. Nro. 44 de 14 de mayo de 2012 (fs. 164 a 165), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que anuló totalmente la Sentencia y ordenó la reposición del juicio por el Juez del asiento judicial más próximo; 3. Con el Auto de Vista referido, el acusador particular Gregorio Puri Choque fue notificado en fecha 20 de junio de 2012 (fs. 167) formulando el recurso de casación motivo de autos (fs. 169 a 173) el 25 de junio de 2012.
CONSIDERANDO: Que el acusador particular Gregorio Puri Choque, en el memorial de recurso, luego de exponer los antecedentes del caso y analizar el contenido del recurso de apelación restringida, señala que la conducta del imputado se subsume en el art. 351 del Código Penal y guarda relación con todas las pruebas judicializadas en juicio oral. Que, el Tribunal de Alzada al anular totalmente la Sentencia en forma extra petita y oficiosa con un fundamento sesgado e ilegal vulneró su derecho constitucional al debido proceso.
Señala que el Tribunal de Alzada obró sin competencia toda vez que sobre la base de una apelación lacónica y "... sin que exista reclamo o agravio sobre el punto resuelto..." (sic), anuló la Sentencia no obstante que el apelante no acusó defecto absoluto, limitándose a referir el cohecho que, en su criterio, hubiere sido cometido por la autoridad judicial.
Sostiene que resulta inexplicable que el Tribunal de apelación le haya otorgado un sentido legal al recurso de apelación que incumplió los requisitos previstos en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que para anular la Sentencia no es suficiente una petición sino una fundamentación adecuada del recurso conforme lo previenen los arts. 115 y 122 de la Constitución Política del Estado.
Que supliendo oficiosamente el papel del apelante, no obstante no haberse especificado en que consiste la ilegalidad o contradicción y defectos de la Sentencia en cuanto a su descripción probatoria, sin que exista fundamento sobre errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva y sólo sobre la base de un fundamento genérico, sesgando el sentido del recurso de apelación, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre defectos de la sentencia cuando el modo de valoración procesal jamás fue motivo del recurso, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Manifiesta que el apelante alegó de manera genérica a una supuesta infracción del art. 370 incs. 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, empero, no expresó en que consiste la errónea aplicación de la ley procesal o sustantiva, se circunscribió a citarlos y a efectuar una fundamentación insuficiente sin indicar en qué se equivocó la autoridad jurisdiccional cuando valoró una u otra prueba, tampoco citó las pruebas documentales ni su codificación para individualizarlas y fundamentar en derecho la supuesta contradicción. Que, asimismo, el apelante "...se refiere a una valoración de las pruebas, no al modo en que debieron haberse valorado por lo tanto se trata de un reclamo ilegal..." que pretende que el Tribunal de apelación valore las pruebas sin tener para ello facultades.
Mostrando 14 de 28 parrafos.