Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 192
Sucre, 19/06/2012
Expediente: 72/2012-A
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 60-61, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., contra el Auto de Vista Nº 246/2011 de 17 de noviembre de 2011, cursante a fs. 56-57, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso coactivo social seguido por la Caja Petrolera de Salud Regional Cochabamba contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 64, el Auto que concedió el recurso de fs. 65, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronunció el Auto Definitivo de fecha 3 de octubre de 2009, cursante a fs. 40-43, declarando probada la acción coactiva de fs. 14-15 e improbadas las excepciones de impersonería, pago, prescripción, falsedad e inhabilidad del título coactivo social, cosa juzgada, transacción, improcedencia y falta de acción y derecho interpuestas por la empresa demandada, conminando a que el Lloyd Aéreo Boliviano cancele a la institución coactivante la suma de Bs.- 2.803.255,30 por concepto de aportes patronales de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009.
Contra dicho Auto la institución demandada interpuso recurso de apelación (fs. 46-47), que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 246/2011 de 17 de noviembre de 2011 confirmando el Auto apelado, con la aclaración de que la fecha correcta de la Nota de Cargo COT 008/2009 corresponde a fecha 18 de febrero de 2009. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 60-61, interpuesto por Grover Villanueva Tapia en representación de la empresa demandada, acusando:
1.- Infracción del artículo 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil porque se aplicó e interpretó erróneamente la ley, al haberse otorgado validez a las notas de cargo cuestionadas (no indica cuales, tampoco fojas), porque al no tratarse de documentos originales carecen de fe probatoria conforme establecen los artículos 161 del Código Procesal del Trabajo, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que, el numeral 2) del único considerando del Auto de Vista recurrido expresó que la empresa coactivada no comprobó que la Institución coactivante no haya prestado sus servicios a ningún trabajador, aspecto que tampoco ha sido negado por la empresa coactivante y que debió ser acreditado porque en el presente caso de autos no es aplicable el artículo 150 del Código Procesal del Trabajo que prevé que la carga de la prueba corresponde al empleador, asimismo indica que la empresa a la que representa no cuenta con seguro de salud, debido a la crisis que viene atravesando desde el año 2006, razón por la cual se dejó de pagar los aportes a la Caja Petrolera de Salud y esta suspendió sus servicios, hecho que atentó a la salud de todos los trabajadores
3.- Refiere que en el numeral 3) del fallo recurrido se ratificó y justificó errores procesales de la sentencia porque se refirió a notas de cargo diferentes a las que se tramitaron, errores que importan la nulidad y no pueden pasarse por alto.
4.- Asimismo acusa que la sentencia no cumplió con las formalidades previstas por los artículos 190 y 192.2).3).4). del Código de Procedimiento Civil y que al tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil manifestó que la observación que hizo en apelación acusando a la sentencia de ambigua e incierta fue pasado por alto con el argumento de que la misma contiene una conminatoria. Asimismo advierte que la sentencia fue pronunciada fuera del plazo previsto por el artículo 32. d) del Decreto Ley Nº 10173 de 28 de marzo de 1972.
5.- Por último alega que el fallo recurrido ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resoluciones, vulnerando el orden establecido por la Sala Social, infringiendo de esa manera el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y fuera del plazo establecido por ley.
Concluyó solicitando se case o se anule el Auto de Vista, con costas.
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