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TSJ

AS/0192/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  192/2013

EXPEDIENTE: A.80/2009

PARTES: José Nemer Chaloup c/ GRACO La Paz del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso extraordinario de nulidad de fojas 348 a 349 y vuelta, interpuesto por José Alfredo Nemer Chaloup, contra el Auto de Vista No. 295/2008 SSA.II de 22 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 338 y vuelta), dentro del proceso contencioso tributario seguido por el recurrente, contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 353 a 355, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia No. 13/2007 de 03 de septiembre de 2007 (fojas 286 a 292), donde FALLA, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fojas 9 a 11 de obrados. En consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP No. 889 de fecha 22 de diciembre de 2006.

En grado de apelación, incoado por el demandante (fojas 294 y vuelta), por Auto de Vista Res.No. 295/2008 SSA.II de 22 de diciembre de 2008, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 338 y vuelta), ANULÓ el Auto de concesión de alzada cursante a fojas 302 de obrados, y se declaró la ejecutoria de la Sentencia No. 13/2007 de 3 de septiembre de 2007.

Los fundamentos expuestos en la resolución emitida por parte del Tribunal de Alzada, son que no se ha fundamentado los agravios ante el Juez de instancia, ni ante el Tribunal de segunda instancia, limitándose a señalar que se encuentra en estado de indefensión y que se lo ha notificado en un domicilio ajeno, que estos argumentos no constituyen expresión de agravios, refiriéndose a algunas irregularidades, en el primero no existe prueba que demuestre lo aseverado por el recurrente y el segundo no corresponde y se debe observar lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva existe ausencia de fundamentación y cita el Auto Supremo No. 141 de 27 de julio de 2004 y el Auto Supremo No. 27 de 11 de febrero de 1998 emitidos por la Corte Suprema de Justicia.

A solicitud de explicación, complementación y enmienda impetrada por el demandante (fojas 341 a 342), cursa el Auto de Vista Complementario No. 40/2009 SSA.II de fecha 24 de enero de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz (fojas 343), declarando NO HABER LUGAR a la complementación, impetrada mediante memorial de fojas 341 a 342 de obrados, sea con las formalidades de ley.

Que, contra el referido Auto de Vista y Auto de Vista Complementario, el  demandante interpone recurso extraordinario de nulidad (fojas 348 a 349 y vuelta), en el que señala a través de su memorial, los siguientes argumentos:

Acusa violación a los artículos 227 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma no establece la nulidad del auto de concesión de apelación y ejecutoria de la Sentencia, en consecuencia se ha violado los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y el 293 del Código Tributario. Por otro lado, menciona que los Autos Supremos citados en el Auto de Vista no son aplicables, toda vez que no hay duda o vacío legal y en el presente caso las nulidades están determinadas en el artículo 251 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil.

Los Vocales de Corte se han extralimitado en sus funciones al declarar la ejecutoria de la Sentencia cuando está pendiente el recurso extraordinario de nulidad establecido en el artículo 297 del Código Tributario.

Argumenta que el inciso 4) artículo 237 del Código de Procedimiento Civil,  determina que el Auto de Vista  podrá ser anulatorio o repositorio, y siguiendo el razonamiento de los Vocales de Corte debería de haberse dictaminado, aparte de anularse obrados y ordenarse se realice una nueva apelación  bien fundamentada y con expresión de agravios y no ordenarse anular obrados y declarar la ejecutoria de la Sentencia, actuación completamente parcializada y violatoria del ordenamiento jurídico nacional.

Acusa que el Auto de Vista no hace referencia a las pruebas de reciente obtención, que aportó al proceso, violando los artículos 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye su memorial de recurso, pidiendo al más alto Tribunal de Justicia, CASE EL AUTO DE VISTA  y proceda a declarar PROBADA íntegramente la demanda, sea con costas y demás condenaciones de Ley.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de nulidad, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
José Nemer Chaloup
Demandado
GRACO La Paz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0192/2013Fuente oficial