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TSJ

AS/0192/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil I
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 192/2014.

Sucre: 24 de abril 2014.

Expediente : SC – 5 – 14 – S.

Partes : Cruz Vaca García. c/ Isidoro Villagomez y otros.

Proceso : Usucapión decenal.

Distrito : Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 253 a 260, interpuesto por Anibal Villagomez Severiche, contra el Auto de Vista Nº 274/2013 de 09 de agosto que cursa de fs. 247 a 249 vlta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal seguido por Cruz Vaca García en contra de Isidoro Villagomez y otros, la concesión de fs. 267, los antecedentes del proceso, y;

C0NSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 53 de 10 de octubre de 2012 que cursa de fs. 194 a 195, por la que declara probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria que cursa de fs. 4 a 5, ampliación de fs. 24 y vlta., modificación de fs. 29 a 30 interpuesta por Cruz Vaca García de una fracción de terreno signado con el lote 3, ubicado en la Unidad Vecinal Nº 43-B, manzana Nº 11 y demás datos consignados en dicho fallo.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Anibal Villagomez Severiche, que fue resuelta mediante Auto de Vista de fs. 247 a 249 y vlta. que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrida de casación en el fondo y en la forma.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Señala en calidad de antecedentes que sus padres Isidoro Villagomez y Genoveba Severiche, fueron propietarios de una parcela de terreno de 53.795 mts2. e hicieron los trámites ante el consejo regulador con el objeto de lograr la aprobación pertinente, que fue establecida el 18 de agosto de 1977 (fs. 87 a 112), fue así que en la madrugada de 25 de septiembre de 1977, un grupo de loteadores encabezados por Herminio Menacho Aponte, Agustín Taseo, Alcides Ortiz y Eladio Saucedo con actos de violencia se introdujeron a dicho terreno, para luego construir sus chozas.

Señala que en forma posterior Herminio Menacho Aponte, promueve una acción de mejor derecho propietario que fue declarado improbada mediante sentencia y confirmada mediante Auto de Vista de 17 de mayo de 1980. No conforme con dicho fallo en fecha 15 de abril de 1981 intentan una demanda nueva de venta forzosa, cuya sentencia declaró improbada la demanda y se dispone la desocupación de los actores y entrega de los terrenos, que fue confirmado por Auto de Vista de 8 de octubre de 1988; ante tal situación los loteadores amedrentaron al Juez de la causa, por lo que ante el mandamiento de desapoderamiento, Juan Carlos Vaca Rodríguez se apersona solicitándole le cediera dicha vivienda en calidad de cuidante que fue perpetuado hasta el día de hoy, empero de ello en la presente demanda aparece con el nombre de Cruz Vaca García.

2.- Refiere que desde hace treinta años se encuentra en defensa de sus tierras y refiere que el nuevo Código Procesal Civil se inspire en base al art. 115 de la Constitución Política del Estado, refiere que se tiene el art. 16 de la Ley Nº 025, ya que los vocales en el Auto de Vista en el segundo y último considerando se acepta de que se trata de una Sentencia lacónica y los reclamos no habrían sido planteados oportunamente.

3.- Subtitula con recurso de casación en el fondo, en la que manifiesta la violación del art. 115 inc. I y II y art. 19 inc. 8 y II de la Constitución Política del Estado, 182, 190, 192, 230, confusión e interpretación errónea de los arts. 445, 446, 467 y 472 del Código de Procedimiento Civil, violación de los arts. 15 y 17 de la Ley Nº 025.

3.1.- Refiere violación del art. 115 inc. I y II y art. 19 inc. 8 y II de la Constitución Política del Estado (debido proceso y derecho a la defensa en juicio), para manifestar que el Juez faltó al principio de imparcialidad contenido en el art. 3 inc. 1) de la Ley Nº 025, ya que cuando se enteró de la existencia del juicio en fecha 5 de octubre de 2011 y al elegir al defensor de oficio, éste contestó el proceso el 27 de julio de 2011 cuando aún no había sido notificado y sienta su notificación en fecha 29 de julio de 2011 y cuando se enteró del juicio fue el 5 de octubre de 2011, lo que deduce indefensión.

Señala que el derecho de propiedad se encuentra garantizado en el art. 56 de la Constitución Política del Estado.

Sostiene que el actor se ha aprovechado de su silencio para hacerles creer que fuera simple y llanamente un ocupante de dicha propiedad, sin indicar que fuera el cuidante del demandado, cuando ya existen procesos terminados, como se presentará en forma oportuna.

3.2.- Sostiene que el Juez de la causa no se preocupó porque ese proceso se hubiera podido solucionar a simple diálogo conforme al art. 182 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 65, 67 que indicarían que los Jueces estuvieran obligados a promover la conciliación por no haber hecho uso de los mencionados artículos.

3.3.- Señala que el Juez en su Sentencia de fs. 194 a 195 no solo ha violado el art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, sino que ha ido en contra de la Sentencia Constitucional Nº 222/2001 de 22 de marzo de 2001, en cuanto a su fundamentación y la emisión de disposiciones claras precisas y positivas.

3.4.- Acusa retardación de justicia, indicando que el Auto de 16 de mayo de 2013 indica que debe remitirse el expediente al superior en grado dentro de las 24 horas de la última notificación, empero es remitido en fecha 17 de julio de 2013 a los 27 días desde la última notificación, por lo que la misma se encuentra sancionada con el art. 205 del Adjetivo de la materia.

3.5.- Refiere que los suscribientes del Auto de Vista, se limitan a efectuar una relación de piezas del proceso, y para justificar su fallo citan la S.C. Nº 0366/2004-r, en la que hubiesen citado el art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, indicando que no se hubiesen efectuado los reclamos en forma oportuna, cuando se denunció que nunca se puso el letrero que diga que dicho lote se encontraba en proceso de usucapión y que radicaba en dio juzgado, ese en un vicio de nulidad establecido en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que afecta el orden público como indica el art. 90 del mismo cuerpo legal.

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Datos del proceso

Demandante
Cruz Vaca García.
Demandado
Isidoro Villagomez y otros.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2014AS/0192/2014Fuente oficial