Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 192/2014
FECHA: Sucre. 25 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE Nº: 747/2014
PROCESO : Solicitud de Extradición
PARTES: Embajada de la República de Argentina contra Juan Casupa Cambara.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición del ciudadano boliviano Juan Casupa Cambara, formulada por la Embajada de la República Argentina; los antecedentes cursantes en obrados; el Dictamen del Fiscal General del Estado de fs. 18 y 19 y el informe del Magistrado Tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que la Embajada de la República Argentina a través de la Nota R.E.B. N° 401 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores-Dirección General de Asuntos Jurídicos de Bolivia, formaliza pedido de extradición del ciudadano boliviano Juan Casupa Cambara requerido por el delito de abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 inc. 2) del Código Penal argentino) causa N° 54.587/2013, formulado por la Jueza Titular del juzgado nacional en lo Criminal de Instrucción N° 31 de la ciudad de Buenos Aires, señalando que adjunta la documentación correspondiente.
Conforme lo dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal Boliviano (CPPB), la extradición se regirá por las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
El trámite de extradición de ninguna manera determina la inocencia o culpabilidad de la persona requerida y la pugna que pudiera presentarse, es el resultado de la contraposición de intereses que subyacen, por una parte, el del Estado Plurinacional de dar cumplimiento a la solicitud del País requirente y por otro, el del sujeto requerido a que tal solicitud sea rehusada; ambos intereses contrapuestos deben ser resueltos en el marco del Tratado o Convenio, en defecto del mismo de las normas del CPPB.
Las Relaciones Internacionales en materia de extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina, se encuentra regido por el Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en la ciudad de Montevideo el 23 de enero de 1889, ratificado por Bolivia mediante Ley de 25 de febrero de 1904, que en su artículo 1 establece como principio genérico que los delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del agente, de la víctima o del damnificado, se juzgan por los tribunales y se penan por las leyes de la Nación.
En cuanto a la extradición el mismo Tratado en sus arts. 19 y siguientes dispone que los Estados signatarios se obligan a entregarse los delincuentes refugiados en su territorio, siempre que concurran las siguientes circunstancias: 1) Que la Nación que reclama el delincuente tenga jurisdicción para conocer y fallar en juicios sobre la infracción que motiva el reclamo; 2) Que la infracción, por su naturaleza o gravedad, autorice la entrega; 3) Que la Nación reclamante presente documentos que según sus leyes autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo; 4) Que el delito no este prescrito con arreglo a la ley del país reclamante y 5) Que el reo no haya sido penado por el mismo delito ni cumplido su condena; que la pena en la Nación requirente no sea menor de dos años, u otra equivalente. El pedido de extradición respecto a presuntos delincuentes, este acompañado de una copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido y del auto de detención.
En el caso de autos, del análisis de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que al ciudadano requerido de extradición se le imputa la comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado en perjuicio de la menor de doce años MECB, acaecido el 10 de enero de 2013, en el domicilio ubicado en la manzana 5, casa 6, piso 3o del asentamiento “Los Pinos” de la ciudad de Buenos Aires República Argentina, hecho tipificado en el art. 119 del Código Penal Argentino que establece la pena de 4 a 10 años de Reclusión o Prisión, habiéndose iniciado la causa penal el 30 de septiembre del mismo año a denuncia del padre de la víctima. La jueza de la causa mediante Auto de 14 de noviembre de 2013, ordenó el allanamiento y registro de la finca ubicada en la Manzana 5, casa 6 del barrio “Los Pinos”, con el objeto de proceder a la inmediata detención en calidad de comunicado de Juan Casupa Cambara, con el objeto de recibirle su declaración indagatoria y el secuestro de su teléfono celular 15- 3366-0902; posteriormente por Auto de 11 de diciembre del mismo año al no ser habido ordenó su captura internacional.
CONSIDERANDO: De los antecedentes referidos, se puede establecer que la República Argentina a través de la jueza Nacional en lo Criminal de Instrucción, Juzgado N° 31 de la ciudad de Buenos Aires, tiene la jurisdicción y competencia para conocer en juicios sobre las infracciones que motivan el reclamo. Por otra parte, se presentó copia legalizada del Auto de Detención Preventiva, la pena no está prescrita, pues según lo disponen los arts. 62 núm. 2) y 63 del Código Penal Argentino a partir de la comisión del hecho delictivo no ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción dada la data del hecho y el inicio del proceso, la pena no es menor de dos años estando calificada en la agravante del art. 119 del Código Penal Argentino (CPA), cuyo contenido fue transcrito en el exhorto correspondiente.
En consecuencia, no existen causas que hagan improcedente la solicitud formulada en el marco del Tratado aplicado, que tiene como propósito promover la cooperación entre las partes a fin de entregarse recíprocamente los delincuentes del otro Estado refugiados en el territorio, por lo que corresponde deferir favorablemente a la solicitud impetrada, conforme sugiere también el Fiscal General del Estado en su dictamen de fs. 18 y 19.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los artículo 38 núm. 2 de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025 de 24 de junio del 2010) y 154 núm. 1) del Código Procedimiento Penal (Ley N° 1970), dispone la DETENCION PRREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION del ciudadano boliviano JUAN CASUPA CAMBARA, nacido el 15 de mayo de 1975, quien presuntamente se encuentra en la localidad de Pailas - Santa Cruz – Bolivia, que cuenta con Documento Nacional de Identidad de la República Argentina Nº 94.228.825 de la ciudad de Buenos Aires.
En ejecución del presente Auto Supremo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para que comisione al Juez Cautelar de Instrucción en lo Penal de la localidad de Pailón, para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, y expida mandamiento de detención para ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
La autoridad judicial comisionada o del lugar donde sea aprehendido, deberá informar de inmediato y remitir antecedentes al Tribunal Supremo de Justicia, sobre la ejecución del mandamiento y cumplimiento de la citación. A los efectos de garantizar el debido proceso, se dispone notificar al detenido con copia de la presente resolución y mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días, más los de la distancia, para que asuma defensa.
A los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del Código de Procedimiento Penal, se dispone que los nueve Tribunales Departamentales, certifiquen a través de sus juzgados penales, la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado contra JUAN CASUPA CAMBARA. Similar certificación deberá pedirse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Magistratura de Bolivia.
Comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, para que, por su intermedio haga conocer a la Embajada de la República Argentina en Bolivia.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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