Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2014-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2014
Expediente : Oruro 3/2014
Parte acusadora : Fidel Morales Encinas
Parte imputada : Maximiliano Gutiérrez Poma y otros
Delitos : Calumnia y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
El memorial de 21 de febrero de 2014, cursante de fs. 117 a 122 vta., por el cual Fidel Morales Encinas, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04/2014 de 13 de enero, de fs. 107 a 113, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Maximiliano Gutiérrez Poma, Irma Alcalá Huanca, Lucia Montoya Hinojosa de Gutiérrez, Jhonny Max Gutiérrez Alcalá y Armando Calle Fernández, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia, Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación particular, presentada por Fidel Morales Encinas y desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 17/2013 de 25 de julio, leída íntegramente el 30 del mismo mes y año (fs. 57 a 65), el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a los imputados Armando Calle Fernández, Jhonny Max Gutiérrez Alcalá, Irma Alcalá Huanca, Lucía Montoya Hinojosa de Gutiérrez y Maximiliano Gutiérrez Poma, absueltos por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos en los arts. 282, 283 y 287 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 80), siendo resuelto por Auto de Vista 04/2014 de 13 de enero, que declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación por parte del querellante.
I.1.1. Motivo del recurso
Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente fundamento:
El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación insuficiente, para establecer y responder a los fundamentos del recurso de apelación restringida, con relación al defecto de la sentencia, inserto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto acusado, en la apelación restringida, vulnerando la garantía del debido proceso, en su vertiente del derecho a una resolución fundamentada, vulnerando el art. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 169 inc. 3) del CPP (defectos absolutos), toda vez que, para absolver a los imputados de los hechos acusados, lo que debe acreditarse es que, los elementos de convicción incorporados al proceso, no permiten encuadrar la acción en todos o en alguno de los elementos constitutivos de los tipos penales, pero no afirmar la comisión del hecho punible, para luego concluir que, si bien se cometió los hechos ilícitos, la condición de “ignorancia” (no sustentable) de los imputados, permitió su absolución; acto realizado en inobservancia del art. 11 del CP, que establece las causales que eximen de responsabilidad penal, como son: legítima defensa, ejercicio de un derecho, oficio o cargo y cumplimiento de la ley o un deber y no la “ignorancia” como afirma la Jueza de instancia, toda vez que, una sentencia absolutoria debe estar fundada en el orden formal de sus requisitos, en fundamentar cómo los elementos de prueba incorporados, no permitieron encajar dentro de los elementos subjetivos y objetivos de los tipos penales.
Adujo que, en el Considerando VI de la Sentencia, la autoridad jurisdiccional arribó a la conclusión que, los acusados por su “ignorancia” desconocían que, constituía delito penal, el hecho de manifestar que -el ahora recurrente- los estaba “estafando”; en tanto que el Auto de Vista, de manera insustentable, afirmó que, ninguno de los imputados manifestó que su persona los “estaba estafando”, sin establecer ningún elemento de convicción que permitiera tal afirmación, distinta a la vertida en la Sentencia, pretendiendo “interpretar” lo que quiso decir la Jueza, sin contar con referente probatorio alguno, ello en el entendido que, el Tribunal de apelación no presenció el juicio oral, careciendo de la competencia de valorización de los hechos y de los elementos de prueba, incurriendo en la misma omisión de fundamentación, cuando incorpora el concepto de nivel cultural, sin especificación limitativa alguna.
Concluyó manifestando que el Tribunal de alzada ratificó que el hecho está comprobado de manera objetiva así como la vulneración del orden punitivo; sin embargo, ratifican con un orden “interpretativo”, que es más “especulativo”, la exención de responsabilidad penal a los imputados, lo que constituye una inobservancia de la Ley Sustantiva, específicamente los arts. 282 y 283 del CP.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que, el Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se pronuncie otra resolución en el marco de la doctrina legal aplicable y con las exigencias legales previstas por ley.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 055/2014-RA de 25 de marzo, vía flexibilización se admitió el recurso de casación para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Sentencia.
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