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TSJ

AS/0192/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 192/2014

Sucre, 18 de junio de 2014

EXPEDIENTE:        S.742/2009

DISTRITO:                 Potosí

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma de fojas 126 a 130 y vuelta, interpuesto por Enrique Medina Huanacu, del Auto de Vista N° 120/2009 de 12 de noviembre de 2009 de fojas 121 a 122 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso laboral por pago de salarios devengados, seguido por Martín Menacho Paucara y Benito Menacho Paucara, contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del trámite procesal, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia Nº 92/2009 de 7 de septiembre de 2009 de fojas 88 a 90, declarando IMPROBADA la demanda de pago de salarios devengados seguida Martín Menacho Paucara y Benito Menacho Paucara contra Enrique Medina Huanacu. Sin costas. Notificadas las partes con la Sentencia, en grado de apelación, por Auto de Vista Nº 120/2009 de 12 de noviembre de 2009 (fojas 121 a 122 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, “REVOCA la Sentencia de fojas 88 a 90, y dispone la cancelación de salarios devengados a favor de Martin Menacho en la suma de Bs.5.363.- y para Benito Menacho la suma de Bs. 2.500.- dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución con mantenimiento de valor conforme prescribe el D.S. 28699. Sin costas por haber sido ambas partes apelantes” (Sic).

Que, el referido fallo motivó a Enrique Medina Huanacu la interposición del recurso de casación en el fondo y en la forma  que cursa en obrados de fojas 126 a 130 y vuelta, en el cual se señalan los siguientes argumentos:

En el fondo

Denuncia violación de la ley prevista en el artículo 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las autoridades del Tribunal Ad quem indican que conforme los artículos 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de resolver los recursos de apelación, disposiciones violadas por los siguientes motivos: a) Los recursos de apelación, no contenían agravios, fundamentación, ni sustento legal, solamente citan el artículo 179 del Código Procesal del Trabajo, disposición que considera inaplicable al caso, porque trata de presunciones legales y judiciales; el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil concordante con el 205 del Código Procesal del Trabajo exigen como requisito de admisibilidad del recurso de apelación la expresión de agravios, daños o perjuicios, lo que abre la competencia del Tribunal Ad quem, y éste deberá circunscribirse a lo resuelto por el inferior y a los agravios expresados o la fundamentación expuesta; ante el incumplimiento de estos requisitos el Tribunal de Alzada no tenía competencia, porque no está autorizado para resolver aspectos que no fueron motivo de impugnación, por lo que correspondía anular el Auto de concesión y declarar ejecutoriada la Sentencia en aplicación del artículo 237 parágrafo I inciso 4) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, violando los artículos 227 del referido Código y  205 Código Procesal del Trabajo, resolvió los infundados recursos.

Hace referencia al Auto Supremo N° 136 de 26 de julio de 2004.

b) El Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias, que fueron aplicados de oficio los principios del derecho laboral y este aspecto no fue objeto de fundamentación; por lo que, aplicando la ley, el principio de congruencia y jurisprudencia, correspondía declarar ejecutoriada la Sentencia; asimismo, se valoran pruebas que no fueron objeto de fundamentación, en el recurso solo se consideró que no se aplicó el 179 Código Procesal del Trabajo referido a las presunciones legales y judiciales.

Manifiesta la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil puesto que el Tribunal Ad quem efectúa revisión del expediente a fin de establecer si los principios y pruebas fueron correctamente valoradas, pero al no existir fundamentación o expresión de los agravios, las autoridades del Tribunal Ad quem no tenían competencia para revisar la Sentencia, surgiendo nueva contradicción. Conforme el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo solo son objeto de valoración las pruebas; las normas y principios son objeto de aplicación, no de valoración. Por lo que procede la casación en el fondo de acuerdo al artículo  253 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que en el expediente existen dos libretas presentadas con simples anotaciones, a las cuales no se les atribuyó valor legal por no ser documentos eficaces, y no se tomó en cuenta que el cuaderno pertenecía a Rubén Tapia Cruz, por lo que no puede atribuírsele la propiedad del mismo al demandado y menos la calidad de empleador de los demandantes; la contradicción surge porque no se precisa que libreta acreditaría los pagos realizados.

c) Aplicación indebida de la ley, señala que el Tribunal de Alzada sostiene que: “…no corresponde aplicar el artículo “198 P-I” del Código de Procedimiento Civil…” (Sic), al no haber condenado en costas a los demandantes, resulta agraviante a sus intereses, ya que al haber sido declarada improbada la demanda correspondía que sean condenados en costas, en aplicación del artículo precedentemente señalado.

Expresa que para esta causal el Tribunal Supremo Case el Auto de Vista y deliberando en el fondo, deberá introducir una modificación parcial disponiendo el pago de costas procesales a favor del recurrente de acuerdo al 271 inciso 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la forma

Manifiesta que amparado en el artículo 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, interpone casación en la forma porque se trata de una decisión extra petita y ultra petita porque el pronunciamiento sobre la asistencia profesional deficiente, no es atribución del Tribunal de segunda instancia, la única decisión que puede adoptar el juez sobre la actuación del abogado es en Sentencia cuando su accionar fue con temeridad y malicia conforme el artículo 4 inciso 7) del Código de Procedimiento Civil, pero de ninguna manera sobre la deficiencia recomendando más eficacia; y porque los demandantes en ningún momento solicitaron que los supuestos salarios sean pagados con mantenimiento de valor conforme al Decreto Supremo Nº 28699, el mantenimiento de valor procede en caso de que el trabajador haya sido despedido en forma injustificada al margen de las causas señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y cuando el patrono no paga los beneficios sociales en el plazo de 15 días calendario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 9 y 10 parágrafo I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo que al haber dispuesto el mantenimiento de valor el Auto de Vista es ultra petita. El Tribunal de alzada ingresa en el campo de la incongruencia porque no existe identidad entre lo resuelto y lo demandado.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2014AS/0192/2014Fuente oficial