Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo N° : 192/2014
Fecha : Sucre,14 de julio de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente N° : 621/2009
Partes : Jose Luis Cerezo c/ Empresa Bis Overseas Bolivia S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales
Recurso : Casación
VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de fs. 197 a 202, interpuesto por Jose Luis Cerezo Lambertin, en representación legal de Daniel Escalante Mendez; del Auto de Vista Nº 252 de 24 de junio de 2009 de fs. 192 a 194, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Proceso Social por Pago de Beneficios Sociales, seguido por el recurrente contra la Empresa Bis Overseas Bolivia S.R.L., el memorial de contestación de fs. 209 a 211 vta., el Auto de fs. 212, que concede el Recurso de Casación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el Proceso Laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia Nº 49 de 25 de julio de 2008 de fs. 150 a 155, declarando PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago interpuesta por la Empresa demandada; RECHAZANDO el incidente planteado de objeción a las pruebas de pago, y la tacha de testigos interpuesto por la parte demandante. Por consiguiente, Declara: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 8 a 10, interpuesta por Jose Luis Cerezo Lambertin en representación de Daniel Escalante Mendez, por haber probado la relación laboral existente entre el demandante y la Empresa demandada, en cuyo mérito ordena a la Empresa BIS OVERSEAS BOLIVIAN S.R.L., representada legalmente por James Jean Myung, pague a tercero día de ejecutoriada la Sentencia en favor del demandante, Daniel Escalante Mendez, el monto equivalente a sus Derechos y Beneficios Sociales, siguientes:
AGUINALDO: Duodécima de la gestión 2007 (9 m. y 24 d.) Bs. 4.731,15.-
VACACIONES: Gestión 2006 y 2007 (15 días) Bs. 2.896,63.-
SUELDO DEVENGADO: Mes octubre (24 días) Bs. 4.634,60.-
HORAS EXTRAS: Dos horas por día, 624 horas Bs. 5.376.-
SUBTOTAL: Bs. 17.638,38.-
PAGO A CUENTA: Bs.2.851,93.-
TOTAL POR PAGAR Bs.14.786,45.-
Asimismo, dispone el pago de la multa del recargo del 30%, actualización, reajustes y mantenimiento de valor establecidos por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
En grado de Apelación, deducida por los representantes legales de ambas partes, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 252 de 24 de junio de 2009 de fs. 192 a 194 que, REVOCA en todas sus partes la Sentencia de Nº 49, de 25 de julio de 2008 de fs. 150 a 155, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 6 a 10 y PROBADA la excepción perentoria de pago.
Que, el referido fallo motivó a la parte demandante, la interposición de Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma, en cuyo memorial expone los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Asevera que el Tribunal de Alzada, al haberse pronunciado sobre el Recurso de Apelación, incurrió en la causal prevista en el art. 254 -1) del Código de Procedimiento Civil; conforme se evidencia de fs. 157, la Empresa demandada, fue notificada el día jueves 21 de agosto de 2008 a horas 12:05 p.m. y vencía su plazo el día martes 26 de agosto de 2008 a horas 12:05, sin embargo, conforme se establece de fs. 168 a 169, el Recurso de Apelación fue presentado a horas 16:49 p.m., fuera del plazo previsto en el art. 205 del Código Procesal del Trabajo; por lo que considera que el Tribunal de Apelación, no tenía competencia para pronunciarse sobre los agravios alegados por la Empresa demandada; consiguientemente, solicita que en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y de la Ley, se declare la Nulidad del Auto de Vista recurrido y ordene al Tribunal de Alzada, que se pronuncie únicamente sobre los agravios expuestos en el Recurso de Apelación de fs. 173 a 174 y vta.
EN EL FONDO
Arguye, que denunció en su Recurso de Apelación, que los documentos ofrecidos como pruebas fueron presentados en forma extemporánea, sin embargo el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre este extremo, por el contrario, de forma tácita le otorgó pleno valor y su fallo se sustentó en estas pruebas, por lo que aduce que se violó el art. 149 del Código Procesal del Trabajo, y se aplicó indebidamente el art. 97 del Adjetivo Civil, al no concurrir las causales previstas para la aplicación de esta norma.
Acusa, violación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación a la errónea valoración del finiquito de fs. 87, para determinar que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 2.851.-, en síntesis, para el Ad quem, el finiquito refleja la más absoluta e incuestionable verdad. Al respecto, argumenta que al ser despedido de forma injusta, ilegal y sorpresiva, fue sometido a un total estado de necesidad y firmó el finiquito de fs. 87, en el Ministerio de Trabajo de 25 de enero de 2008, pues la parte patronal depositó parte de los Beneficios Sociales, después de 3 meses, empero no significa que se hubiese cancelado la totalidad, prueba de ello es que la autoridad jurisdiccional en Sentencia, consideró que se adeuda los derechos adquiridos, por lo que corresponde reparar esta omisión incurrida por el Tribunal de Alzada y la aplicación de la sanción con la multa del 30%, por incumplimiento del pago oportuno de todos los Beneficios Sociales demandados.
Alega, errónea interpretación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, en relación a la defectuosa determinación del sueldo promedio indemnizable en Bs. 2.851.- monto totalmente falso, que violenta sus derechos. En el caso presente, los Juzgadores de instancia llegaron a la conclusión que la relación laboral concluyó el 24 de octubre de 2007; sin embargo el Ad quem de forma ilegal incurre en errónea interpretación del citado art. 19 de la Ley General del Trabajo, ya que no se toma en cuenta, el salario que percibía en los tres últimos meses de la relación laboral, conforme el finiquito de fs. 7, pues el finiquito de fs. 29, hace referencia a los sueldos supuestamente percibidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre, meses en los que no existió ningún vínculo laboral. Agrega, que la Empresa demandada no presentó boletas de pago de los meses de julio y agosto, por tal razón para determinar el sueldo indemnizable, se debe valorar la boleta de fs. 93, donde consta que el salario que percibía era la suma de Bs. 5.793,25.- pero, contrariamente el Tribunal de Alzada determina como sueldo indemnizable la suma de Bs. 2.851.- en una errónea interpretación del art. 19 de la Ley General del Trabajo, valorando supuestos sueldos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre, no obstante que el vínculo laboral concluyó el 24 de octubre de 2007.
Acusa, errónea interpretación del art. 127 –b) del Código Procesal del Trabajo, al declarar probada la excepción perentoria de pago, que debería ser demostrada documentalmente. Por lo que arguye, que de fs. 8 a 10, se demanda el pago total de Bs. 67.734,50.- sin embargo no cursa en el expediente el documento que acredite el pago de esta suma de dinero, por el contrario, tan solo la Empresa demandada demostró el pago parcial de los Beneficios Sociales, en la suma de Bs. 2.851,93.- conforme a Recibo Oficial de fs. 28.
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