Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2015-RA-L
Sucre, 10 de abril de 2015
Expediente : Potosí 28/2010
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada : Julio Soto Veliz y otra
Delitos : Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 07 de mayo de 2010, cursante de fs. 171 a 177, Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Florentino Loza Arancibia contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo, Robo Agravado y Lesiones Leves y Graves, previstos y sancionados por los arts. 331, 332 inc. 2) y 271 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación fiscal y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 04/2010 de 21 de enero (fs. 75 a 89), por la que declaró a los imputados Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez, autores y responsables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 332 inc. 2) con relación al 331 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro de Readaptación Productiva Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, con costas a favor del Estado y de la víctima y resarcimiento del daño civil, averiguables en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, los imputados Agustina Araca Martínez y Julio Soto Veliz, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 94 a 100 y fs. 102 a 110 vta.); resueltos por Auto de Vista 20/2010 de 28 de abril, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; y en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el mencionado Auto de Vista el 30 de abril de 2010 (fs. 137 y vta.), Julio Soto Veliz y Agustina Araca Martínez interpusieron recurso de casación el 07 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Argumentan que el Auto de Vista no resolvió ni se pronunció sobre la inadecuada calificación del hecho (tipicidad) denunciada en la apelación restringida de Julio Soto Veliz, dejándole en indefensión y vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa (art. 115. II de la CPE), trasgrediendo el Auto Supremo 417/2003 de 19 de agosto, señalando que la contradicción surge cuando el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los puntos de la apelación restringida, incurriendo en el defecto previsto por el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) De igual manera, alegan que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a la falta de redacción de la Sentencia, con aplicación incorrecta de los principios constitucionales, careciendo del “basamento donde se encuentran los fundamentos de hecho y derecho” (sic) resultando la Sentencia incomprensible e incoherente lógica y jurídicamente, sin la aplicación de algún artículo de la actual Constitución Política del Estado; por cuanto, no se consideró el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la dosimetría legal, el derecho a ser oído en juicio [arts. 16, 115, 118, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE)], limitándose el fallo impugnado a realizar consideraciones jurídicas carentes de sustento legal. Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo 183/2007 de 06 de febrero, señalando que la contradicción radica en la obligatoriedad que tiene la Sentencia de tener una fundamentación clara, aspecto que no sucedió con la resolución emitida por el Tribunal de juicio.
3) Realizando una argumentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad), manifiestan que el Tribunal de Sentencia admitió la acusación de tres delitos, sin considerar que el robo agravado se encuentra inmerso en el delito de robo y que no pueden cometerse los tres delitos en un mismo tiempo, lugar, espacio y sobre una persona; asimismo, refiriéndose a la tipicidad, señalan que, conforme el registro del juicio, no existió robo agravado ya que para su materialización debe existir fuerza sobre las cosas (violencia o intimidación); por cuanto, las lesiones físicas son un elemento constitutivo de este delito y no otro delito con autonomía propia, razones que determinan que la Sentencia incurre en un defecto absoluto porque vulnera la garantía del debido proceso, el principio de legalidad y la tipicidad y resulta contradictoria al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 13/1987.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 21 de 42 parrafos.