Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0192/2015-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2015PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Hurto Agravado
Sala
Penal
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 192/2015-RRC

Sucre, 19 de marzo de 2015

Expediente : Pando 17/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Amir Nay Tirina

Delito : Hurto Agravado

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2014, cursante de fs. 47 a 48 vta., Amir Nay Tirina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de octubre de 2014, de fs. 37 a 39, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan José Mamani Zárate contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado por el art. 326 inc. 3) del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

a) Por Sentencia 06/2014 de 8 de julio (fs. 13 a 20), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Amir Nay Tirina, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, tipificado por el art. 326 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas del proceso, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 25 a 27 vta.), resuelto por Auto de Vista de 20 de octubre de 2014 (fs. 37 a 39), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 734/2014-RA de 15 de diciembre, se tiene a ser analizado en la presente Resolución, el siguiente motivo:

El recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación y no reparó los agravios planteados en su recurso de apelación restringida referidos a: i) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, en el que argumentó que la Sentencia carecía de fundamentación intelectiva de la prueba conforme a la sana crítica; y, ii) Errónea fijación de la pena, ya que los jueces ni el Tribunal de alzada realizaron una apreciación objetiva de las atenuantes, habiéndose impuesto una pena muy grave que vulnera sus derechos (deber de fundamentación, principio pro actione, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica) que presuntamente se constituirían en defectos absolutos.

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se pronuncie uno nuevo conforme a la doctrina legal invocada, conforme a los arts. 416 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 734/2014-RA de 15 de diciembre, cursante de fs. 54 a 56 vta., este Tribunal declaró admisible el recurso interpuesto por Amir Nay Tirina.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia 06/2014, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Amir Nay Tirina, autor del delito de Hurto Agravado, tipificado por el art. 326 inc. 3) del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión, a cumplirse en el establecimiento penitenciario de “Villa Busch”, como el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, con base a los siguientes argumentos: a) Previa descripción del tipo penal, indicó que de los elementos de prueba admitidos e incorporados al proceso, se pudo establecer que el imputado, es responsable del delito de Hurto Agravado, porque el 20 de enero de 2013, ante un accidente de tránsito ocurrido cerca del surtidor, aprovechó el momento para llevarse la moto que estaba en el suelo, pese a que la víctima estaba inconsciente; b) El imputado tenía conocimiento de los hechos antijurídicos, había conciencia y voluntad de los actos que realizaba, sabía lo que estaba cometiendo, encajando perfectamente en la previsión legal del dolo; la conducta fue antijurídica porque violó normas establecidas en el ordenamiento legal, no existió causa de justificación alguna y es culpable porque las acciones efectuadas están previstas con premeditación y la intención de sacar ventaja de un accidente de tránsito. El imputado no desvirtuó la acusación con ningún elemento contundente de prueba; c) La Sentencia realizó la valoración de la prueba testifical y documental de cargo y de descargo, la fundamentación de la pena y lo dispuesto por los arts. 37 y 38 del CP, estableciendo además, que: “El imputado tiene a la fecha 21 años de edad con ánimo de estudiar y trabajar, lo cual también fue valorado por este tribunal para no imponer la pena máxima, sino una intermedia”.

II.2. Contra la mencionada Sentencia, el imputado, interpuso recurso de apelación restringida, según los siguientes argumentos: 1) Insuficiente fundamentación de la sentencia, señaló que la Resolución se encuentra debidamente estructurada pero se advierte ausencia de fundamentación probatoria esencialmente intelectiva en función a la prueba desarrollada en juicio y a la sana crítica racional, la lógica y la experiencia, limitándose a cuatro motivos textuales; 2) La Sentencia sólo contiene una relación sucinta de los hechos y solamente enuncia las declaraciones y las pruebas introducidas a juicio, sin realizar mínimamente la fundamentación del por qué las pruebas aportadas, así como las testificales fueron suficientes para acreditar que su conducta se subsume a las contenidas en las previsiones de los arts. 326 inc. 3) del CP; 3) Interpretación incorrecta de los arts. 37, 38 y 40 del CP, los jueces a momento de imponerle la pena privativa de libertad, no observaron los parámetros establecidos para la fijación de la pena y las circunstancias, por lo que, debieron hacer una relación armoniosa de todas las agravantes y atenuantes a momento de fijar la pena ya que de por medio se encuentra la libertad.

II.3. La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió el recurso mediante Auto de Vista de 20 de octubre de 2014, de la siguiente manera: i) Mediante las declaraciones testificales, se identificó al imputado, quien fue el que hurtó la motocicleta; ii) La Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esta naturaleza, por cuanto, contiene la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada objeto de juicio; asimismo, los elementos probatorios producidos en la audiencia del juicio oral, otorgando el valor correspondiente a cada uno de ellos y a todos en su conjunto, habiéndose llegado a la conclusión de que la prueba aportada era suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, cumpliendo así lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por tanto, no se establece que se haya incurrido en el defecto de la Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del referido cuerpo legal; iii) De la revisión del acta de juicio oral y de la Sentencia, se puede establecer que el Tribunal de Sentencia, en previsión de lo establecido por el capítulo II (Aplicación de las Penas) realiza una ponderación de las circunstancias y atenuantes, en estricta observancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP; pues en cuanto al art. 38 del CP (circunstancias) el Tribunal realiza una apreciación de la personalidad, indicando que, a la fecha el imputado cuenta con veintiún años de edad con ánimo de estudiar y trabajar, lo cual fue valorado por el Tribunal para no imponer la pena máxima; con relación al art. 39 del CP, no existen atenuantes especiales para aplicarse al presente caso, y finalmente con relación con el art. 40 del mismo cuerpo legal, no consta que existan actos de arrepentimiento, tampoco la voluntad de reparar el daño.

Con esos fundamentos, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia 06/2014 de 8 de julio de 2014.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente caso, este Tribunal flexibilizando los requisitos previstos en la norma, admitió el recurso de casación formulado por la parte imputada, ante la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso, por la falta de fundamentación, principios pro actione, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva en la que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al no reparar los agravios planteados en el recurso de casación; en cuyo mérito, a los fines de emitir la resolución de fondo, es necesario efectuar precisiones respecto al derecho al debido proceso y fundamentación, los derechos a recurrir y de obtener una resolución fundamentada, para luego ingresar al análisis de la problemática planteada.

III.1. Consideraciones doctrinales y normativas.

III.1.1. En el marco del debido proceso, toda resolución judicial debe encontrarse debidamente fundamentada.

El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); en ese marco, la resolución judicial para su validez y plena eficacia, requiere cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente la misma; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)”.

En coherencia con las normas constitucionales citadas y la doctrina descrita, el legislador a partir del alcance previsto por el art. 124 del CPP, estableció que: “Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”; bajo este alcance jurídico, toda autoridad judicial que emita una resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva, pues cuando un Juez o Tribunal omite fundamentar y motivar debidamente su razonamiento y determinación, toma una decisión de hecho contraria al espíritu de un debido proceso.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez de Sentencia; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...se establece que la respuesta del Tribunal de apelación, se encuentra plenamente fundamentada al ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; expresa, porque señaló como fundamento de su respuesta que la Sentencia contiene la enunciación del hecho y determinación circunstanciada objeto del juicio, así como los elementos probatorios producidos en la audiencia de juicio oral, otorgando valor probatorio a cada uno de ellos y a todos en su conjunto -lo extrañado por el apelante-; clara, ya que no deja lugar a dudas el pensamiento expresado por el Tribunal de alzada; completa, toda vez que ante la denuncia existe la correspondiente respuesta; legítima, porque la respuesta está basada en aspectos concretos identificados en la sentencia; y, lógica, ya que la respuesta a la denuncia es coherente y razonable con lo pedido, además de ello, como dice el propio recurrente, la Sentencia se encuentra correctamente estructurada".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Amir Nay Tirina
Proceso
Hurto Agravado
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / LegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Aunque escueta y puntual pero motivada
Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2015AS/0192/2015-RRCFuente oficial