Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2015.
Sucre, 01 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SSAII-CBBA.05/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91 a 93, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo contra el Auto de Vista Nº 022/2014 de 5 de febrero, cursante de fs. 82 a 83, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de reclamaciones de renta complementaria seguido por Nicanor Luizaga Arévalo contra la entidad recurrente, la contestación a fs. 96, el auto de fs. 98, que concedió el recurso; los antecedentes del expediente, y;
CONSIDERANDO I: Que, interpuesto el recurso de reclamación a fs. 30, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronuncio la Resolución Nº 2068/06 de 14 de diciembre de 2006, cursante de fs. 45 a 46, que resolvió confirmar la Resolución Nº 009854 de 10 de octubre de 2002, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, a fs. 27, que dispuso otorgar a favor del solicitante renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 42% de su promedio salarial en el monto de Bs.490,50.- más incremento de ley, renta básica que se pagará a partir del mes de agosto de 2001.
En grado de apelación interpuesto por el rentista Nicanor Luizaga Arévalo, a fs. 51 reiterado a fs. 72, mediante Auto de Vista Nº 022/2014 de 5 de febrero de fs. 82 a 83, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó en parte la Resolución Administrativa (RA) Nº 2068/06 de 14/12/2006, en cuanto a la renta básica de vejez concedida y dispone que la CR/SENASIR conforme a lo expuesto en el considerando que antecede, ordene a la CCR/SENASIR, realice el cálculo para otorgar la renta complementaria de vejez considerando la certificación de fs. 50.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 91 a 93), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo, en el que acuso:
1.- Que el auto de vista, al disponer que el SENASIR realice el cálculo para la renta complementaria de vejez en favor del actor, consideró la certificación de fs. 50; sin tomar en cuenta que el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que, existen normas establecidas que deben aplicarse con preferencia, se trata de la legalidad de las resoluciones emanada con jurisdicción y competencia, que se hallan enmarcada en derecho por lo que los documentos emitidos por la Institución según Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo de 23/04/01 se presume legítimos por determinación del art. 27 de la norma antes citada; en este marco el SENASIR refiere que la renta complementaria, no corresponde ninguna prestación, por la fecha de retiro y la edad, no se aplica el instructivo 025.00 de fecha 12/07/00, según informe técnico de la Comisión de reclamaciones de 19 de enero de 2006, en el cual se establece que el asegurado prestó servicios en la empresa Embotelladora TUNARI, en periodo discontinuos de enero 66/ a diciembre/75, habiendo cotizado al régimen complementario, recién a partir de junio 74/ a febrero/1989, fecha de retiro donde contaba con solo 153 cotizaciones y 46 años, hecho que no permite acceder a la renta complementaria; siendo que la RA Nº 001 de 14/01/1998 señala: renta de vejez con reducción de edad, en cumplimiento del parágrafo 4to del art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) Nº 1361 de 4/12/97, los asegurados que cuenten con al menos 45 años de edad para las mujeres y 50 años para los varones al 1ro de mayo de 1997 y 180 cotizaciones como mínimo, podrá acogerse a la renta de vejez, con reducción de edad.
2.- Continuó manifestando que el tribunal ad quem, al disponer el reconocimiento de la renta complementaria, en base a la certificación de fs. 50, la misma carece de todo valor legal debido a que siendo un documento público para mantener su eficacia, no debe ser modificado, borroneado o sobrescrito y además de forma extraña el documento es presentado a momento de interponer el recurso de apelación de fecha 22 de enero de 2007, ya que si se hubiera presentado en la etapa administrativa se podría haber revisado dicha certificación. Por otro lado hace notar que los aportes voluntarios que hicieron en su momento los trabajadores fueron pagados mes a mes, por lo tanto debió llenarse los formularios de aportes cada mes, el mismo que no fue adjuntado por el solicitante; incurriendo de esta manera en vulneración de las siguientes disposiciones legales infringidas: art. 1 de la Ley Nº 1732, art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 27991 de 28/01/05, art. 2.b) de la RA Nº 044 de 18/07/01, art. 3 de la RM Nº 384 de fecha 11/06/04, art. 8 del DS Nº 23215 en concordancia con los arts. 42.b), 43 de la Ley Nº 1178, art. 5, 55 y 57 de la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, art. 14 y 15 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, art. 23 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición (MPCPA), RA Nº 001 de 14/01/1998 y RM Nº 1361 de 04/12/97.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, casando el auto de vista para que, deliberando en el fondo, confirme en todas sus partes la RA Nº 2068/06 de 14/12/2006, cursante de fs. 46 a 47, sea previa las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, del auto de vista recurrido, los antecedentes administrativos y las normas aplicables a la materia, se tiene lo siguiente:
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