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TSJ

AS/0192/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Reconocimiento Judicial de Derecho Propietario.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 192/2016 Sucre: 10 de marzo 2016 Expediente: CH-22-15-S Partes: Beatriz Carolina Guevara Guillén. c/ Sergio Roberto Rivero Zurita. Proceso: Reconocimiento Judicial de Derecho Propietario. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 594 a 596, formulado por Beatriz Carolina Guevara Guillén, contra el Auto de Vista Nº 129/2015 de 20 de abril de 2015, cursante de fs. 591 y vta., pronunciado por la Sala Civil, comercial y Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Reconocimiento Judicial de Derecho Propietario, seguido por Beatriz Carolina Guevara Guillén, contra Sergio Roberto Rivero Zurita; respuesta de fs. 601 a 611; concesión de fs. 608 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de Sucre, dictó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 548 a 553 vta., por el que se declaró: 1.- IMPROBADA la demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE DERECHO PROPIETARIO, interpuesta por Beatriz Carolina Guevara Guillen, cursante de fs. 27 a 29 vuelta, ratificada a fs. 34 y 36. 2.- IMPROBADA la demanda reconvencional de Usucapión Decenal, interpuesta por Sergio Roberto Rivero Zurita, cursante de fs. 94 a 98 vta. 3.- PROBADA la demanda reconvencional de Declaración Judicial que la ubicación geográfica del lote de terreno de su propiedad, se ubica geográficamente en el lugar que señala su título, interpuesto por Sergio Roberto Rivero Zurita, cursante de fs. 94 a 98 vta. 4.- Se declaran Improbadas las excepciones perentorias de Falta de Acción y Derecho y la excepción perentoria de Cosa Juzgada, interpuesto por Sergio Roberto Rivero Zurita, cursante de fs. 94 a 98 vta.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Beatriz Carolina Guevara Guillén por intermedio de su apoderada Alina Mayra Huerta Guevara, mediante memorial de fs. 564 a 565.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 129/2015 de 20 de abril de 2015 cursante de fs. 591 y vta., por el que se CONFIRMA la Sentencia No. 53/2014 de 30 de septiembre de 2014 de fs. 548 a 553 vta., argumentando que de acuerdo al art. 227 del Cód. de Pdto. Civil, la apelante está obligada a fundamentar el recurso de alzada, mencionando las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas e interpretadas en la valoración de la prueba, por constituir el marco de referencia para la resolución en esta instancia en sujeción al art. 236 del cuerpo legal antes citado; en el presente caso, la apelación contenida en el memorial de fs. 564 a 565 se limita a efectuar una relación de las resoluciones judiciales que adjuntó como prueba, no haberse valorado el Informe Pericial de contrario, la audiencia de inspección judicial, concluyendo señala, que el Tribunal Ad quem con mayor criterio se dignará revocar la Sentencia impugnada declarando Probada la demanda e Improbada la demanda reconvencional.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, formulado por parte de Beatriz Carolina Guevara Guillén por intermedio de su apoderada Alina Mayra Huerta Guevara, que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que el Ad que así como al A quo no habría valorado conforme a ley la prueba instrumental aparejada a la demanda principal, que habría sido reclamada en apelación, resaltando que tuviera importancia la emisión de una sentencia en sujeción a las pruebas. Luego refiere que hay dos sistemas de valoración de la prueba conforme prescribe el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 de su procedimiento.

Que en el proceso se habría presentado pruebas instrumentales por la actora, detallando las mismas, concluyendo que respecto a la ubicación geográfica del inmueble del demandado ya se habría dilucidado por sentencia en otro proceso en el que el demandado reconocería judicialmente que su terreno se encontraría en otro sector, con autoridad de cosa juzgada. Que estas pruebas hubieran sido presentadas en fotocopias legalizadas con el valor asignado por el art. 1311 del Código Civil y estuvieran ante una prueba tasada o ya valorada por la misma ley civil, describiendo lo que señalan los arts. 1286 del CC., y 397 del CPC., y que en el caso los de instancia deberían otorgar a toda la prueba aparejada el valor que la misma ley determina.

Que en Auto de Vista se habría transgredido las normas citadas, al indicar que solo hubiera una ligera relación de las resoluciones judiciales, cuando en rigor de verdad se habría argumentado el valor legal de las sentencias con la fuerza probatoria correspondiente y su valor probatorio, y que luego de ser victoriosa en dos procesos y la diferente ubicación de los lotes de terreno, carecería la demanda reconvencional de base probatoria procesal, al estar definido la ubicación en la Sentencia dictada por el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la Capital.

Que al declarar probada la demanda reconvencional se desconocería las sentencias adjuntas al proceso y la diferente ubicación de los lotes de terreno, ya existiría cosa juzgada, acusando una vez más la transgresión y violación de los arts. 1286 y 397 del código sustantivo y adjetivo respectivamente de la materia.

Que de otro lado, la inspección judicial y los informes de perito de la parte contraria habrían establecido de manera categórica el lugar de ubicación del lote de terreno, que ambas pruebas tampoco habrían sido valoradas, éstas que corroborarían la prueba documental, violación que consistiría en no valorar bajo las reglas de la sana crítica y del prudente criterio de acuerdo a la ciencia y consciencia del Juez en sujeción a lo previsto por el art. 1286 CC., y 397 del Pdt. Civil respectivamente, transgresión en la que se incurriría al confirmar la sentencia.

Que por lo relacionado, bajo la tutela de los arts. “250, 253-), 255-1) y 258” todos del Código de Procedimiento Civil plantea recurso de casación en el fondo, buscando se case el Auto de Vista recurrido, declarando en el fondo probada la demanda e improbada la reconvencional.

De la respuesta al recurso:

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"... en razonamiento del Ad quem, no existió expresión de agravios a tiempo de formular el recurso de apelación, lo cual implica a la vez que el Auto de Vista no ingresó a considerar ni analizar ningún aspecto de fondo de la problemática litigada; bajo ese entendimiento, a la recurrente le correspondía refutar aquel aspecto, de considerar que tuviera expresión de agravios el recurso de apelación que planteó, formulando recurso de casación en la forma, buscando la nulidad del fallo de segunda instancia a fin de que el Tribunal Supremo verifique el sustento de su denuncia y anule el Auto de Vista conminando a considerar la expresión de agravios que tuviese el recurso de apelación..."

Datos del proceso

Demandante
Beatriz Carolina Guevara Guillén.
Demandado
Sergio Roberto Rivero Zurita.
Proceso
Reconocimiento Judicial de Derecho Propietario.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondo
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016AS/0192/2016Fuente oficial