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TSJ

AS/0192/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 192/2016-RRC

Sucre, 14 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 133/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Fernando Freudenthal Rea y otros

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de julio de 2015, cursante de fs. 2021 a 2024, Ricardo Céspedes Rau en su condición de Viceministro de Lucha Contra la Corrupción a.i., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio de fs. 2011 a 2017, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Tribunal Electoral Departamental de La Paz y la parte recurrente, contra Fernando Freudenthal Rea, Gloria Del Rosario Donoso Torrez Murillo y Mirko Germán Montecinos Valda, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes, Encubrimiento, Omisión de Denuncia, Supresión o Destrucción de Documentos y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 171, 178, 202 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 006/2014 de 11 de junio (fs. 1955 a 1969), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Fernando Freudenthal Rea, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documentos, Omisión de Denuncia, Encubrimiento y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 202, 171 y 224 del CP; Rosario Donoso Tórrez Murillo, absuelta de la comisión de los delitos de Conducta Antieconómica, Omisión de Denuncia, Incumplimiento de Deberes y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 224, 178, 154 y 142 del CP; y, Mirko Germán Montecinos Valda, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP; porque la prueba de cargo fue insuficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad de los acusados, y en aplicación de lo previsto por el art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso el cese de todas las medidas cautelares personales impuestas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Vice Ministerio de Lucha contra la Corrupción (fs. 1979 a 1980 vta.) y el Tribunal Electoral Departamental de La Paz (fs. 1988 y vta.), por intermedio de sus representantes legales, interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso presentado por el representante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por no haber subsanado los defectos y omisiones dentro del plazo concedido para dicho efecto, y declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto por el representante del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 655/2015-RA de 26 de noviembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ):

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada obvió las observaciones descritas en la apelación restringida y tampoco se pronunció en relación a la insuficiente fundamentación, expresando que la Sentencia cumplió con los arts. 124 y 359 del CPP; y, que no se produjo los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados, argumento que lesiona el debido proceso y constituye un defecto absoluto, al no estar dicha expresión avalada en una motivación coherente -de la sentencia-, más cuando la resolución de juicio sólo hace relación de las pruebas ofrecidas sin fundamentar sobre las pruebas aportadas, ni explicar el valor individual de ellas para asumir decisión, además de transcribir la doctrina referida a los tipos penales; contradiciendo con dicha decisión de alzada la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos: 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.

I.1.2. Petitorio.

La parte recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 655/2015-RA de 26 de noviembre, cursante de fs. 2032 a 2034 vta., este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, precisado en el punto II. a) de la referida Resolución.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 006/2014 de 11 de junio, refiriendo lo siguiente:

En el acápite subtitulado: “ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO” (sic); destacó que por requerimiento conclusivo del Ministerio Público se presentó acusación, en base a hechos y fundamentos contra:

Fernando Freudenthal Rea, en su calidad de Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, por los delitos de Incumplimiento de Deberes y Supresión o Destrucción de Documentos inmersos en los arts. 154 y 202 del CP; por no haber dado curso a la nota CDELP-SP de 16 de diciembre de 2005 (que hace conocer sobre las papeletas faltantes y sobrantes de Sala Provincias en la elecciones generales y prefecturales del 2005), que según el libro de ingreso de correspondencia ingresó oficialmente el 17 de diciembre del mismo año a conocimiento de Fernando Freudenthal Rea, quien evitó ilegalmente su consideración en Sala Plena de la Corte Departamental Electoral de La Paz.

Asimismo, en relación al accidente de la vagoneta con placa de control 1034-KBN, el acusado cometió los delitos de Incumplimiento de Deberes, Omisión de Denuncia, Encubrimiento y Conducta Antieconómica, por omitir y rehusar hacer seguimiento y persecución del hecho de tránsito ocurrido con la movilidad de la CDELP, habiendo ocurrido el siniestro el 22 de septiembre de 2006, y estando obligado a promover la denuncia y persecución de los delincuentes omitió formalizar querella, provocando que el causante eludiera su responsabilidad; además, de haber firmado un desistimiento del proceso penal iniciado de oficio contra el chofer quien se comprometió a reparar el daño; sin embargo, el uso de dicha movilidad quedó paralizado durante más de un año y nueves meses, perjudicando la labor para la cual estaba destinado.

Gloria Del Rosario Donoso Torrez Murillo, se lo acusa por los delitos de Encubrimiento, Conducta Antieconómica, Omisión de Denuncia e Incumplimiento de Deberes, ya que al ser responsable del área de Registro Civil, donde se encontraba destinado el vehículo siniestrado, omitió denunciar y hacer seguimiento del hecho suscitado el 22 de septiembre de 2006; asimismo, de manera posterior ante la falta de pago de daños por el chofer “…según compromiso de Pago de fecha 22 de septiembre de 2006, documento que ha sido de conformidad del Lic. Fernando Freudenthal Rea, Presidente de la Corte Departamental Electoral de La Paz, por su cuenta canceló la suma de Bs. 14.952.-, por concepto de la reparación del vehículo, siniestrado, no obstante que no era la directa responsable…” (sic), lo que ocasionó que el chofer Marco Antonio Vargas eludiera su responsabilidad.

En relación al uso de 99 vales de gasolina, es acusada por los delitos de Peculado y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142 y 224 del CP; al haber recibido la cantidad de 99 vales de gasolina correspondiente del 21 de septiembre de 2006 al 3 de diciembre de 2007, que asciende a la suma de Bs. 7.345,36.- (siete mil trescientos cuarenta y cinco 36/00), cuando el vehículo sobre el que tenía responsabilidad sufrió un accidente el 22 de septiembre de 2006, ello implica que la vocal conocía perfectamente que dicha movilidad no estaba en uso y aun así recibió los vales señalados causando daño económico a la CDELP.

Mirko Montecinos Valda, al ser Director Administrativo y Financiero de la CDELP, en relación a los vales de gasolina realizó una mala administración conforme sus obligaciones al destinar los mismos cuando el vehículo se encontraba siniestrado, habiendo con su conducta causado daño económico por el monto de Bs. 3.051,84.- (tres mil cinuenta y uno 84/00 bolivianos), equiparable a 816 litros de gasolina los cuales son 39 vales, incurriendo en los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP.

En el acápite III, del “VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL Y EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROVATORIOS” (sic), se desprende que: PRIMERO, el Tribunal asumió convencimiento más allá de la duda razonable por las pruebas producidas, que los acusadores no produjeron los medios probatorios suficientes para demostrar la autoría y el grado de participación de los acusados en los ilícitos endilgados, sin que la prueba fuera suficiente para generar en el Tribunal dicha convicción. SEGUNDO, la parte acusadora no pudo probar que la nota CDELP-SP 561/2005 de 16 de diciembre, fuera de conocimiento oficial del entonces Presidente Fernando Freudenthal Rea y al no conocerla no asumió ninguna acción al respecto; además, en juicio no se demostró que hubiere existido papeletas faltantes o sobrantes, tampoco perjuicio o daño al realizarse el sufragio en los comicios nacionales y prefecturales. Respecto al vehículo siniestrado, se entiende que dicho motorizado no se encontraba bajo responsabilidad del TDELP; asimismo, en dependencias de Tránsito el chofer del camión desistió de todo acto procesal por daños y perjuicios al haber recibido el pago total de daño ocasionado, también el chofer de la institución suscribió un compromiso de pago con la CDELP, por ello y al no existir daño económico al Estado no existió hecho delictivo alguno en el actuar del ex Presidente. TERCERO, de todas las pruebas aportadas, el Tribunal asume la convicción de que la acusada Gloria del Rosario Donoso Torrez Murillo, no incurrió en la comisión de los hechos atribuidos; ya que el vehículo siniestrado no se encontraba bajo tuición de la CDELP, sino de la Corte Nacional, además que el chofer fue contratado con recursos del PNUD, así enterado del accidente se hizo cargo de los gastos para la reparación del vehículo en la suma de Bs. 14.900.- (catorce mil novecientos bolivianos) y no así la Corte Nacional Electoral, recogiendo en buen estado y sin ningún costo para el Estado; por otro lado, devolvió 60 vales y los demás los utilizó en su movilidad que puso al servicio de los temas relacionados a actividades de la CDELP, no habiendo utilizado en beneficio propio. CUARTO, sobre el imputado Mirko German Montecinos Valda, por todas las pruebas portadas no incurrió en los delitos acusados, al haber asumido funciones de forma posterior al siniestro del vehículo, y respecto a los vales de gasolina, cumplió las órdenes de hacer entrega de los mismos, sin poder dejar sin efecto las decisiones de sus superiores. Entonces, “Las pruebas que sustentan las conclusiones precedentes son las PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO y DESCARGO producidas en juicio oral, y las PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO Y DESCARGO introducidas y judicializadas en juicio oral por el Ministerio Público, Acusador Particular y los Acusados”. A continuación se detallan las pruebas: testificales del Ministerio Público, acusación particular, de la defensa; las documentales del Ministerio Público a la que se adhirió la acusación particular y de la defensa, además de su prueba extraordinaria.

En el acápite IV, “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE DERECHO Y DOCTRINALES” (sic), el Tribunal señaló que la parte acusadora no comprobó la acusación y que la prueba aportada no fue suficiente para generar la responsabilidad de los acusados en los delitos endilgados, en base a los argumentos jurídicos legales detallados; también citó doctrina con relación a los tipos penales de Incumplimiento de deberes, Supresión o Destrucción de Documento, Omisión de Denuncia, Encubrimiento, Conducta Antieconómica, y Peculado, además de jurisprudencia relacionada a los tipos penales de Incumplimiento de Deberes, Supresión o Destrucción de Documento y Conducta Antieconómica.

En el acápite V, “ EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA” (sic), el Tribunal de Sentencia refirió que al no haberse demostrado ni comprobado la participación de los tres acusados en la comisión de los delitos atribuidos, se concluyó que la parte acusadora no comprobó la acusación y que la prueba producida no fue suficiente para generar la convicción de la responsabilidad de los imputados, tomando en cuenta aspectos: doctrinales, con la copia de partes de opiniones de distintos autores y jurisprudencia, con el extracto de varios Autos Supremos, concluyendo que en observancia al principio de inocencia prevista en la ley y la constitución, la carga de la prueba le corresponde al acusador y tiene la obligación de demostrar la culpabilidad de los acusados y ello no fue cumplido. Consiguientemente, falló absolviendo a los acusados conforme se tiene en el apartado I.1.a) de esta Resolución.

II.2. De la apelación restringida.

El Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando defectos de Sentencia por inobservancia de la ley sustantiva inserta en el art. 370 inc.1) del CPP; y, la fundamentación insuficiente de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la norma adjetiva penal, señalando sobre este segundo agravio que la motivación de la Sentencia es insuficiente, al no argumentar ni ser clara de cuáles son los motivos por los que llegó a la resolución; además, al referir el Tribunal de juicio que asumió convencimiento que los acusadores no produjeron los medios de prueba suficientes para demostrar la autoría y grado de participación; sin embargo, dicha expresión no está avalada por una motivación coherente, más cuando sólo se hace una relación de pruebas ofrecidas, sin explicar el valor individual de ellas, copiando doctrina de los tipos penales acusados, sin realizar el nexo entre lo que pretende argumentar y la resolución en sí.

Ante esta apelación, el Tribunal de alzada previo a resolver el recurso, otorgó al apelante el plazo de tres días para que subsane las observaciones conforme el art. 399 del CPP; quien bajo el título de subsanación de apelación restringida (fs. 2004 y vta.), citó el art. 124 del CPP como norma violada y ratificó los argumentos de su primer memorial, indicando que se denotó en la Sentencia sólo una relación de doctrina y jurisprudencia, solicitando se anule dicha resolución. Finalmente, invocó como precedentes los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 39/2015 de 17 de junio, refiriendo que la Sentencia contiene la estructura conforme establece el art. 360 al tener enunciación del hecho y circunstancias que son objeto del juicio, incidentes, personalidad de los acusados, exposición de motivos de hecho y probatorios, motivos de derecho y doctrinales, doctrina sobre los delitos acusados, y la parte dispositiva.

Añadió que al haberse cuestionado por el apelante que la Sentencia no contendría una suficiente fundamentación, identificó el Tribunal de alzada que en la exposición de motivos de hecho y probatorios (fs. 1960), se encuentra dicho punto, al afirmar el Tribunal de juicio que más allá de la duda razonable no se produjo los medios probatorios para demostrar su responsabilidad de los acusados en los ilícitos atribuidos, haciendo análisis de la ausencia de prueba en contra de los acusados, con la suficiente valoración probatoria; consiguientemente, advirtió que la fundamentación en la Sentencia fuera suficiente, agregando que en el acápite destinado a los elementos de prueba de fs. 1962, refiere también a los fundamentos del fallo: “…especificando caso por caso, seguida de la exposición de derecho, doctrinales y jurisprudenciales, por lo que no es evidente…” (sic), que la Sentencia tenga solo afirmación de doctrina y jurisprudencia. Asimismo, estableció que la Sentencia contiene un análisis de la situación particular de cada acusado en relación a las pruebas endilgadas, también el contenido de la prueba, su valoración y las consecuencias de su contenido, cumpliéndose con la doctrina del Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007; consecuentemente, declaró improcedente la apelación interpuesta confirmando la Sentencia.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado obvió las observaciones descritas en su apelación restringida, pues asumió que la Sentencia apelada cumplió con os arts. 124 y 359 del CPP, y que no se produjeron los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los imputados, pese a que la Sentencia se limitó a una relación de las pruebas, sin fundamentar, ni explicar el valor individual de cada una de ellas, correspondiendo resolver la problemática planteada a través de la labor de contraste con los precedentes invocados.

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

Corresponde en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para posteriormente verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, el recurrente invoca el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que estableció como doctrina legal aplicable que “…La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; de ahí, que es necesario que cada resolución brinde a las partes procesales y a terceras personas interesadas, los razonamientos jurídicos esenciales del por qué se ha dispuesto de una u otra manera la resolución del conflicto penal; además, con la fundamentación jurídica, el Juez o Tribunal legitima sus actos, esa motivación no puede ser sustituida por una repetición de frases hechas sobre el alcance del recurso o los requisitos de su fundamentación, sino que, en verdad debe descansar en la expresión del razonamiento requerido por la norma procedimental de forma imperativa”.

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Criterio

Conforme a la doctrina y jurisprudencia internacional referida al deber de fundamentación de las resoluciones se estableció que, la fundamentación de las resoluciones en materia penal, exige de parte del Juez o Tribunal de Sentencia, desarrolle una actividad fundamentadora o motivadora del fallo que comprende varios momentos; a saber: la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Fernando Freudenthal Rea y otros
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / Resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídicaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentencia / De la fundamentación
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2016AS/0192/2016-RRCFuente oficial