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TSJ

AS/0192/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de Contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 192/2017

Sucre: 01 de marzo 2017

Expediente: CH-22-16-S

Partes: Juan Carlos Contreras Fernández. c/ Rolando Nelson Careaga

Alurralde.

Proceso: Resolución de Contrato.

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: el recurso de casación de fs. 350 a 356 interpuesto por Rolando Nelson Careaga Alurralde y el recurso de casación de fs. 360 a 362 vta., interpuesto por Remberto Wilson Castillo Calle y Daniela Martínez Ordoñez en representación de Juan Carlos Contreras Fernández, contra el Auto de Vista Nº 36/2016 de 04 de febrero de fs. 341 a 343, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario resolución de contrato seguido por Juan Carlos Contreras Fernández contra Rolando Nelson Careaga Alurralde, la respuesta de fs. 365 a 366, concesión de fs. 367, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 038/2015, cursante a fs. 309 a 313, declaró: PROBADA en parte la demanda de fs. 11-12, subsanada por memorial de fs. 16 y vta., con relación a la Resolución de contrato de 25 de enero de 2013 por incumplimiento del vendedor Rolando Nelson Careaga Alurralde, debiendo restituir el vendedor parte del precio de la suma, de la suma de $us. 1.000.000.- al tercer día de ejecutoriada la presente Resolución; e Improbada respecto al pedido de cumplimiento de las arras. Asimismo declaro haber lugar al pago de daños y perjuicios reclamados por el demandante referente a la suma de la moneda extranjera mencionada que fue cancelada como parte del precio del ingenio minero “Ñañay” traducida en el interés legal del 6% anual a partir del 25 de julio de 2013 hasta el momento de su cancelación a ser pagados por el demandado a favor del demandante de conformidad a los arts. 411 y 414 del CC y los numerales 3) y 4) del art. 130 del Código de Procedimiento Civil; e IMPROBADA la demanda reconvencional en todas su partes.

Deducida la apelación por ambas partes y remitidas las mismas ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 36/2016, confirmo la Sentencia apelada señalando que por el documento de fs. 31 el demandante adjunto el cheque serie B Nº 0005963 por $us.- 1.300.000 a favor del demandado dando cumplimento al contrato de venta en cuestión solicitando se haga entrega de la minuta de transferencia y los papeles saneados, solicitando el demandado ante la entrega de la carta notariada plazo para a entrega de los documentos y firma de la minuta (fs. 4-5) con lo que acredito el actor el incumplimiento del demandado; respecto a la apelación del demandado señalo que el contrato es ley entre partes acorde determina el art. 519 del CC y con relación a la arras, si bien se establecen arraz, sin embargo estipulan al final de dicha cláusula el pago de $us. 1.000.000.- por pago de daños y perjuicios situación que no define claramente lo pactado y por otra parte solicita se averigüé y cuantifique daños y perjuicios en ejecución de Sentencia confundiendo con las arras solicitando al final del proceso se revoque parcialmente en lo relativo a la cláusula de arraz.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, ambas partes interpusieron recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Del Recurso de Casación de Rolando Nelson Careaga Alurralde.-

Que en el Auto de Vista recurrido no se realizaría una adecuada y correcta síntesis de la apelación deducida; pues sería bien sabido que el Tribunal de Alzada por disposición del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, y ahora por el art. 265 del Código Procesal Civil debería circunscribir su relación a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de apelación, como ser:

Que no se habría valorado la prueba de fs. 26, pues no sería evidente lo afirmado por el Tribunal de Alzada respecto a que no se tenía la documentación saneada al momento de la entrega del cheque, ya que la prueba descrita a fs. 26 y la prueba cursante a fs. 23 consistente en el folio real actualizado original se acreditó el derecho propietario donde se demuestra la inexistencia de gravámenes, y que toda su documentación se encontraría saneada y registrada debidamente, desestimando totalmente lo manifestado por el Tribunal de Apelación.

Que en el memorial de apelación también se habría manifestado que no se podía entender donde se visualizaba y se verificaba la ilegalidad descrita por el Juez de primera instancia, al pretender verificar la existencia de fondos y la validez del cheque antes de proceder a la firma del contrato, por lo que no se podría hablar de incumplimiento cuando en rigor a la vedad lo único que se hizo es verificar la existencia de fondos, la validez del cheque y en su caso efectivizar y cobrar el pago del precio, sin embargo, la prueba de fs. 27 demostraría que hasta la fecha no se habría podido cobrar el cheque, que se puede verificar en el formulario de rechazo del cheque, aspectos que fueron puestos en conocimiento del Tribunal Ad quem y no mereció pronunciamiento. En este sentido el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado sobre todos los agravios y hechos con relación al derecho.

Acusa que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad qeum, no habrían apreciado y valorado la prueba en su real dimensión, que fue aportada por su parte de donde se desprendería que los argumentos de la demanda no tienen asidero, es decir, que no se habrían referido a la prueba de descargo, y error de derecho por no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, en consecuencia el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación.

Que el Auto de Vista ha incumplido con los arts. 190 y 192-2) del Código de Procedimiento Civil, ahora art. 213 del Código Procesal Civil, porque no daría razones suficientes y omitiría valorar la prueba que fue aportada por su parte. Que desvirtuarían las pretensiones demandadas.

Forma.

Que a fs. 241 y 247 se habrían presentado dos memoriales de saneamiento procesal, donde se cuestiona que se otorgaría procedencia a prueba documental rechazada, de lo que se extrae que el Juez A quo no habría cumplido con lo descrito en el art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que no habría cumplido con el procedimiento de recepción de prueba de reciente obtención, pues no se podría hablar de prueba de reciente obtención cuando las misma habrían sido propuestas con anterioridad.

Recurso de casación de Juan Carlos Contreras Fernández.

Fondo.

Que el Auto de Vista recurrido contendría violación de la Ley, ya que en el Auto de Vista recurrido así como en la Sentencia al rechazar la aplicación de las arras se amparan en que fuera ambigua la cláusula sexta del contrato base de la presente acción, sin embargo en el recurso de apelación al haber invocado los arts. 510 y 511 del CC correspondía tanto al tribunal de apelación darle un sentido a esa cláusula como mandan dichas normas sin embargo no se hace mención en referencias a dichas disposiciones que serían de cumplimiento obligatorio.

Que el Auto de Vista recurrido contendría errónea valoración de la prueba, ya que a lo largo de la Sentencia se tendría evidencias objetivas de que la parte demandada ha incumplido con su obligación, por eso precisamente se habría declarado probada la pretensión y como consecuencia lógica de ese incumplimiento correspondería aplicar las arras de la forma que se ha convenido y no podría argüirse ambigüedad por mandato expreso de los arts. 510 y 511 del CC.

Forma.

Que el auto de Vista recurrido omitiría valorar el entendimiento y la aplicación de los arts. 510 a 511 del CC, invocados a tiempo de recurrir en apelación se habría enfocado de manera enfática pues sería de su obligación por lo dispuesto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil al no haberlo hecho habría omitido su pronunciamiento pecando de incongruente; en el mismo recurso de apelación se habría cuestionado la aplicación del interés legal del 6% cuestionamientos que habrían sido omitidos por el Auto de Vista recurrido, por lo que el Auto de Vista recurrido adolecería de fundamentación y motivación con relación a los argumentos expuestos en apelación.

Respuesta al Recurso de Casación.

Rolando Nelson Careaga Alurralde, responde al recurso de casación del actor mediante memorial de fs. 365 a 366, señalando que el recurso de casación no reuniría los requisitos mínimos para su procedencia debido a que no se indicaría las normas jurídicas vulneradas o aplicadas, por lo que no habrían cumplido con lo dispuesto en el art. 258-II del Código de Procedimiento civil; por otra parte el recurrente vendría a invocar algunos aspectos de su demanda y en otros casos sólo reitera los fundamentos de la misma.

El memorial de respuesta Juan Carlos Contreras Fernández al recurso de casación de Rolando Nelson Careaga Alurralde no es admitido por se posterior al auto de concesión de fs. 367.

En tales antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De los Principios que Rigen las Nulidades Procesales.-

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente:

I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:

II. “En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil - Ley Nº 439 establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts.105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4, normas (art. 105 a 109 de la ley Nº 439) que además reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

III.2.- Sobre la Obligación de Agotar la solicitud de Complementación y Enmienda.-

Primeramente se debe tener presente que el art. 254-4) del Código de procedimiento civil expresaba: “procederá el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado...4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores.” Ultima parte de la norma que está en concordancia con en el art. 258-3) del mismo compilado legal.

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Criterio

"... el reclamo que los recurrentes traen en el presente punto no fue acusado una vez resueltos los memoriales de saneamiento procesal de fs. 241 y 247 a los que hace referencia el recurrente y tampoco fue acusado en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis de lo acusado en este punto, entendiendo además que el derecho a reclamar el supuesto vicio a precluido".

Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Contreras Fernández.
Demandado
Rolando Nelson Careaga
Proceso
Resolución de Contrato.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procedeDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución / Consideraciones generales
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