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TSJ

AS/0192/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 192/2017-RA

Sucre, 20 de marzo de 2017

Expediente : Potosí 8/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Rosario Paco Vargas y otra

Delito : Lesiones Gravísimas

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 de enero de 2017, cursantes de fs. 363 a 366 vta. y 373 a 376 vta., Isidora Gaspar Jancko y Rosario Paco Vargas, interponen recurso de casación; respectivamente, impugnando el Auto de Vista 46/16 de 31 de octubre de 2016, de fs. 317 a 342 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Leonor Ramos Gareca contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 1) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 4/2016 de 9 de marzo (fs. 212 a 237), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en aplicación del Iura Notiv Curia declaró a Rosario Paco Vargas e Isidora Gaspar Jancko, autoras del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de trabajos comunitarios: a la primera por el periodo de dos años; y, a la segunda por el periodo de un año y seis meses; y, absueltas del delito de Lesiones Gravísimas, con costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida y subsanados los mismos, primeramente las imputadas Rosario Paco Vargas (fs. 239 a 246 vta. y 294 a 297) e Isidora Gaspar Jancko (fs. 254 a 261 vta. y 298 a 301); y, el Ministerio Público (fs. 248 a 252) y la acusadora particular Leonor Ramos Gareca (fs. 263 a 270 vta. y 302 a 303 vta.), respectivamente, que fueron resueltos: en primera instancia rechazado el recurso del Ministerio Público sin tramite, mediante Resolución 35/16 de 4 de agosto de 2016 (fs. 307 y vta.), y posteriormente el Auto de Vista 46/16 de 31 de octubre de 2016 (fs. 317 a 342 vta.), ambos dictados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando procedentes las cuestiones planteadas; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley. Por otra parte, la Resolución de 1 de diciembre de 2016 (fs. 349), rechazó las solicitudes de complementación de las imputadas.

c) Por diligencias de 2 de diciembre del 2016 (fs. 350 y 351), fueron notificadas las recurrentes con la complementación al referido Auto de Vista impugnado; y, el 3 de enero de 2017, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la verificación de los memoriales de fs. 363 a 366 vta. y 373 a 376 vta., se advierte que ambos recursos resultan iguales en los planteamientos traídos ante este Tribunal; en consecuencia, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias se extraen los siguientes motivos de manera conjunta:

1) Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, particularmente en cuanto a la incorrecta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, relativos a la imposición de la pena, alegan que el Auto de Vista recurrido al respecto no hubiese fundamentado del por qué concluye, que el Juez de la causa obró correctamente en cuanto a este tópico, incumpliendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); con este antecedente las recurrentes refieren que el Tribunal de alzada al “haber confirmado la sentencia apelada” (sic), contradijo los Autos Supremos 099/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, todos referidos a la imposición de la pena.

2) Denuncian la nulidad del Auto de Vista recurrido por mantener el defecto absoluto denunciado contra la Sentencia impugnada, pues en esta Resolución se sostuvo el grado de participación de ambas en base a la querella y el certificado médico forense de 30 de abril de 2014, documentos que hubiesen sido incorporados al juicio por su lectura en franca vulneración de los arts. 333 y 172 del CP; además que, en el caso del certificado médico también se objetó su forma de obtención; sin embargo, el Tribunal de alzada mantuvo como valido dicho defecto con el fundamento de que el mismo no causó agravio, contradiciendo así la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero y 223/2007 de 28 de mayo, ambos relativos a la valoración correcta de la prueba y la labor de los juzgadores en la constatación de no vulneración de garantías tanto constitucionales como procesales tiempo del desfile probatorio; además de los Autos Supremos “037/2013-RR” de 14 de febrero y 237/2007 de 7 de marzo, ambos referidos a la debida fundamentación.

En conclusión respecto de ambos motivos señalan que no se puede emitir un fallo sin la debida fundamentación, particularmente respecto del por qué se concluye que la pena fijada fue correcta, así también por qué se validó la incorporación de prueba sin respetar el procedimiento, contraviniendo lo establecido por los arts. 8, 9, 124, 37, 38, 40 y 271 del CP y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerándose su derecho a la defensa art. 115.II de la CPE, ya que debió haberse anulado la Sentencia también por los agravios expresados.

Señalan también que al haberse establecido que lo dispuesto por los Jueces de la causa fue correcto y que no existía inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, se contradijo los Autos Supremos 064/2012-RRC de 19 de abril, 191/2013-RRC de 22 de julio y 97/2006 de 6 de marzo.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Rosario Paco Vargas y otra
Proceso
Lesiones Gravísimas
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2017AS/0192/2017-RAFuente oficial