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TSJReiteradora

AS/0192/2018

Tribunal Supremo de Justicia
7 de mayo de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

Reiterando los argumentos del escrito de recurso de casación de fs. 2094 a 2099, alegaron que el fallo ahora recurrido, no corrigió los defectos de fondo incurridos por el Juez a quo y por ello es que, en aplicación de los arts. 250, 252 y 253.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975)...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/LABORAL
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 192

Sucre, 7 de mayo de 2018

Expediente: 341/2017

Demandante: René Vásquez Jurado y otros.

Demandado: Planta Industrializadora de Leche Sociedad Anónima Mixta (PIL SAM), Federación Departamental de Productores de Leche “FEDEPLE” y Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz

Materia: Laboral

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 2187 a 2189 y de casación en el fondo fs. 2192 a 2197 vta., interpuestos por René Vázquez Jurado y por Aldo Justiniano Jiménez y Milton Cruz Salinas, respectivamente, como apoderados legales de los Ex Trabajadores de la Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz, Sociedad Anónima Mixta, (PIL SAM), contra el Auto de Vista N° 108 de 03 de mayo de 2017, cursante de fs. 2171 y vta., pronunciado por la Sala Primera en materia de Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral de pago de bono dominical, seguido por los recurrentes, contra la PIL SAM, la Federación Departamental de Productores de Leche “FEDEPLE” y la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; las respuestas presentadas; el Auto Nº 118 de 21 de junio de 2017 de fs. 2226, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 41-A de 31 de enero de 2018, de fs. 2241, por el que se declararon admisibles los recursos, el Acuerdo Nº 03/2018 de 27 de marzo, cursante a fs. 2260 y vta., por el que a pedido de parte, se determinó el sorteo anticipado del presente proceso, por la existencia de una anterior nulidad de obrados, determinada por éste Tribunal Supremo, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso social de pago de salario dominical y reliquidación de beneficios sociales, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 401 de 20 de mayo de 2013, de fs. 1979 a 1994, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 232 a 239 y sus adhesiones de fs. 245, 266 a 268, disponiendo además que se excluye a FEDEPLE de dicha demanda, declarando: PROBADA la excepción perentoria de pago documentado en cuanto a los beneficios sociales ya pagados por la sociedad liquidada PIL SAM; declaró PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción interpuesta tanto por FEDEPLE de fs. 526 a 528 y la Prefectura del Departamento de fs. 619; sin costas, disponiendo que los demandantes modifiquen o reformulen su demanda por salario dominical, por el tiempo que no está prescrito; es decir, desde junio de 1998 hasta el 31 de agosto de 1999, (1 año, 2 meses y 25 días); contra quien dependieron laboralmente; es decir, la Sociedad Jurídica Industrial de Economía Mixta denominada por contracción PIL SAM. Dispuso también que no correspondiera incluir como demandado, a la Prefectura del Departamento o Gobernación Departamental de Santa Cruz, porque sólo fue parte accionista de la sociedad de economía mixta, que tenía autonomía de gestión.

Auto de Vista

Cumpliendo la nulidad de obrados determinada por Auto Supremo Nº 403-1 de 25 de noviembre de 2016, cursante a fs. 2151-2154 (cuerpo 11), emitido por este Tribunal Supremo, la Sala Primera en materia del Trabajo, Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 108 de 03 de mayo de 2017, resolvió los recursos de apelación de fs. 2001 a 2003 y de fs. 2021 a 2028, interpuestos por René Vásquez Jurado, Aldo Justiniano Jiménez y Milton Cruz Salinas, respectivamente, en representación de los ex trabajadores de la PIL SAM Santa Cruz, CONFIRMANDO en todas sus partes lo determinado en la Sentencia N° 401 de 20 de mayo de 2013 de fs. 1979 a 1994, con costas y costos en aplicación de los arts. 223-IV-2 del Código Procesal Civil (CPC).

Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 2187 a 2189, presentado por el apoderado René Vásquez Jurado:

Contra la indicada resolución de vista, luego de efectuar un análisis y desglose de los antecedentes del proceso y referirse a que no se encontrarían prescritos los derechos de los demandantes y que no correspondía excluir a FEDEPLE del proceso, el indicado recurrente, argumentó en el fondo que:

Se habría incurrido en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 3 incs. g) y b), 140, 152, 155 del Código Procesal del Trabajo (CPT), 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), 163 de su Decreto Reglamentario (DR LGT), 1503 del Código Civil (CC), porque no se habría protegido ni tutelado los intereses y derechos de los trabajadores; que los demandados no habrían desvirtuado sus responsabilidades económicas con los demandantes; que no se habría orientado las diligencias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y que; la prescripción de los derechos demandados, respecto del periodo de enero de 1996 a junio de 1998, no se habría operado, conforme se demostró por los documentos de fs. 202 a 222 de obrados, habiéndose omitido también, la confesión de FEDEPLE, que cursa en el memorial de fs. 526 a 528, en el que se reconoció que algunos de sus miembros fueron socios de PIL SAM y otros socios de PIL SAM no fueron miembros de FEDEPLE.

Argumenta que no fueron valorados varios documentos, incluidos el informe pericial, en los que se acreditaron que “…no deben sus salarios dominicales” y que PIL SAM, PIL SA, ADEPLE Y FEDEPLE, son las mismas personas jurídicas.

En la forma, argumentó que al haberse reclamado en la apelación, sobre las indebidas determinaciones de declarar probada la prescripción y excluir a FEDEPLE del proceso, se incurrió en negligencia, al no revisar estos aspectos en el expediente y que motivan que debe anularse obrados por las violaciones y malas interpretaciones de la ley.

Petitorio:

Concluyó afirmando que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, pidiendo que se conceda ante este Tribunal, para que se case el Auto de Vista y la Sentencia, ordenando a las demandadas, paguen a sus representados los salarios dominicales y días feriados establecidos en el informe pericial, correspondiente al mes de febrero de 2009, con costas y demás condenaciones de ley.

Recurso de casación en el fondo de fs. 2192 a 2197 vta., interpuesto por los apoderados Aldo Justiniano Jiménez y Milton Cruz Salinas:

Reiterando los argumentos del escrito de recurso de casación de fs. 2094 a 2099, alegaron que el fallo ahora recurrido, no corrigió los defectos de fondo incurridos por el Juez a quo y por ello es que, en aplicación de los arts. 250, 252 y 253.1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), interponen recurso de casación en el fondo, por existir interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; disposiciones contradictorias; así como la falsa apreciación de las pruebas, por error de hecho y de derecho que incurrió el Juez de primera instancia, denunciando la vulneración al debido proceso, la legítima defensa, la seguridad jurídica y la imparcialidad, establecidas en los arts. 13, 15, 46-2 y 3, 48-1, 2 y 4; 109, 110, 113, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al contener estos vicios, ineludiblemente el fallo debe ser anulado; por lo que, pidieron al Tribunal de Casación, tomar en cuenta las violaciones a la Constitución Política del Estado; al Procedimiento Civil; los arts. 1 y 4 de la LGT; 1, 49, 154, 158, 159, 166, 169, 179, 183, 188, 197 y 20 incs. a) y b) del CPT.

Afirman que se vulneraron por la errónea “decisión”, los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 (LOJ), al no haber revisado de oficio y subsanado las irregularidades procesales existentes, incurriendo en violación de los derechos a la defensa y de los arts. 1, 3 núm. 1 y 3; y 5 del CPC-1975, en mérito a los siguientes argumentos:

a) El Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia, en la que se declaró probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, respecto a los beneficios sociales supuestamente cancelados por la PIL SAM; sin embargo, se hizo abstracción al excluir a FEDEPLE, siendo que ésta, conformaba una sociedad de economía mixta con CORDECRUZ y el 20% de acciones de los trabajadores; y al ser parte accionista, los 135 trabajadores recibían beneficios sociales desde 1996 a 1999; por lo que, es falso que FEDEPLE no tendría que pagar beneficios sociales, hecho que es contradictorio a las pruebas aportadas, en las que demostró que el propio ejecutivo de FEDEPLE, percibió beneficios sociales.

b) Afirman que en el primer considerando del Auto de Vista, la Sala al declarar probada en parte la excepción perentoria de prescripción interpuesta por FEDEPLE y la Prefectura; con falta de ética y vulnerando las reglas de la prescripción, señalaron que tampoco corresponde el pago del bono dominical, porque se habría operado la prescripción en el cómputo de inicio de la relación laboral, que en criterio de los de instancia debió cobrarse desde 1998 hasta 1999; vale decir, solo por 1 año, 15 días.

En ese sentido, denuncian que se vulneró el art. 48-I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), que determina que los derechos de los trabajadores son imprescriptibles y las disposiciones sociales son de orden público y por lo tanto opera la retroactividad de la Ley, extremo que -afirman- también disponía el art. 162 de la anterior CPE de 1995; consiguientemente este razonamiento, violenta derechos fundamentales, vulnerando los arts. 120 de la LGT y 163 de DR LGT.

c) Argumenta que el Tribunal de Apelación no valoró la prueba e hizo un análisis de fondo sobre la problemática del pago del bono dominical por parte de los demandados que eran las empresas que conformaban PIL SAM, que cancelaban los beneficios sociales; limitándose simplemente en el segundo y tercer considerando a afirmar, que no existió aplicación errónea de la norma sustantiva y que FEDEPLE no tiene ningún nexo para pagar beneficios, que la Sentencia realizó una correcta valoración de la prueba y que el juzgador había dado una objetiva valoración de las pruebas adjuntas en el exordio y que existe argumentos reales en la parte considerativa y resolutiva, aspecto que los recurrentes estiman es falso, puesto que no se consideró el informe pericial, que determinó un monto para cada trabajador y confirma un salario dominical devengado y que la empresa FEDEPLE debía cancelar el triple del monto ganado por no haber pagado en su momento, desde la contratación de 01 de enero de 1996 a 1999.

En consecuencia consideran que no se analizó el recurso de apelación, donde se argumentó ocho elementos violatorios, no se tomó en cuenta la prueba documental sobre las boletas de pago y que antes de 1996 se pagaba el bono dominical; asimismo, no tomó en cuenta las pruebas testificales y las declaraciones de los demandados, violando la libre valoración de la prueba prevista en los arts. 149, 159, 166, 179, 183, 188 y 197 del CPT.

Consiguientemente rechazan el Auto de Vista, por ser interesado, y contener falta de fundamentación, motivación y congruencia, argumentando lo que consideran qué es un recurso de casación y las formas de resolución que corresponden, citando para ello, doctrina y jurisprudencia constitucional sobre el particular y sobre las nulidades de oficio.

Petitorio.

Que, en virtud a los arts. 250, 252 y 253 del CPC-1975, afirman que interponen recurso de casación en el fondo, solicitando en aplicación del art. 271.4) del mismo Código, se case el Auto de Vista recurrido y ordenen el pago del bono dominical desde enero de 1996 a 1999 y la reliquidación de los beneficios sociales.

Contestación a los recursos de casación:

El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el memorial de fs. 2205 a 2208, argumentó:

Respondiendo el recurso de casación de fs. 2187 a 2189, que respecto a la falta de protección de los intereses de los trabajadores, se debe considerar el art. 137 de la CPE de 1995, que establece que los bienes del patrimonio de la Nación, constituyen propiedad pública, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional, respetarla y protegerla, citando para ese efecto la SC 0042/2006 de 31 de mayo, circunstancia que se encuentra reiterada en la actual Constitución Política del Estado en su art. 339, por consiguiente, lo argumentando en el recurso, no es legal ni constitucional.

Por otra parte, afirma que si bien se citó en el recurso el art. 152 del CPT, empero no consideró que en mérito a las previsiones del art. 158 del mismo código, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, consiguientemente el Juez tiene libertad para evaluar la prueba y que esta convicción no se encuentra ligada a un criterio legal, aplicando la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica, a quien le deja la ley en libertad para formar su convencimiento y en base a esa certeza determinar los hechos probados, citando para ese efecto, el Auto Supremo Nº 890 de 19 de diciembre de 2015.

Respecto de la exclusión de la Prefectura del Departamento (Gobernación de Santa Cruz), el recurrente no consideró que en mérito al Decreto Supremo (DS) Nº 24168, en sus arts. 2 y 5, se aprobó la formación de la Sociedad Planta Industrializadora de Leche Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (PIL Santa Cruz SAM), disponiéndose la protocolización de los documentos ante una notaría de fe pública, como personas de derecho privado, estando facultadas como tales, para realizar todos los actos, contratos y operaciones que se relacionen directa o indirectamente con su objeto social, aspecto que fue ratificado en el art. 1º de los Estatutos, insertos en la Escritura Pública Nº 084/95 de Constitución de la Sociedad, todo de conformidad al art. 425 del Código de Comercio (CCo), que se las considera sujetos de derecho privado desenvolviéndose como sociedades anónimas.

Consiguientemente argumenta que el hecho de haber conformado la Prefectura, actual Gobernación, parte de esa Sociedad Anónima Mixta, no le hace responsable de las obligaciones que ésta última contrajo, como persona jurídica de derecho privado y autonomía de gestión y menos la convierte en un ente u organismo oficial, habiendo citado sobre este particular al tratadista Messineo, citado por Morales Guillén en su Código de Comercio, concordado y anotado.

Respondiendo el recurso de casación de fs. 2192 y 2197, el representante de la Gobernación de Santa Cruz, alega que respecto de la prescripción de los derechos laborales, el art. 165 de la CPE de 1995, no establece que los derechos laborales sean imprescriptibles; sin embargo, la actual CPE en su art. 48-IV, sí reconoce esa imprescriptibilidad; empero, ésta se aplica para casos de fecha posterior al 07 de febrero de 2009, por consiguiente considera que en el caso presente, se aplicó de manera correcta la prescripción, contenida en los arts. 120 de la LGT y 163 de su DR, en aplicación de los arts. 123 y 164-I de la actual CPE, citando para ese efecto el Auto Supremo Nº 04/2015 de 7 de enero

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, se declare improcedente o infundado los recursos interpuestos.

Contestación presentada por la Federación Departamental de Productores de Leche “FEDEPLE:

Alegó que, el recurso de casación en el fondo, solo procede en mérito a las causales previstas por el art. 253 del CPC-1975; empero, en el caso presente el recurrente no alegó ninguna de estas causales y solo citó normas del Código Procesal del Trabajo, sin advertir que los vacíos previstos por éste último Código, referidas a los recursos de apelación y casación, se salvan por las normas del Código de Procedimiento Civil y los Principios Generales del Derecho.

Por otra parte, no se advirtió que la ampliación o modificación de la demanda, sólo puede realizarse antes de la contestación a la demanda; empero, en el caso presente, luego de haberse clausurado ya el término de prueba, a pedido de los demandantes, se anuló obrados porque no se había citado con la demanda a FEDEPLE, que estaría también demandada, circunstancia que motivó que se cite a FEDEPLE con el presente proceso, violentando el principio de preclusión

Que conforme a la valoración de las pruebas presentadas, FEDEPLE, nunca tuvo participación ni como empleador, ni como accionista de la Sociedad de Economía Mixta liquidada, denominada por contracción PIL SAM, que se encontraba conformada por CORDECRUZ, PIL SA y los trabajadores de PIL CORDECRUZ, (que conformaron una sociedad denominada TIL SA); posteriormente se transfirió las acciones de PIL SAM, a IPILCRUZ SA., que representaba al Grupo Gloria, determinando la disolución de PIL SAM, designándose como liquidador al señor Carmona, habiendo luego inclusive PIL SAM, transferido algunas acciones que tenía en PIL SA, a favor del indicado Grupo Gloria o IPILCRUZ.

Es decir, FEDEPLE, no aglutina socios, sino organizaciones y asociaciones de productores lecheros, de todo el departamento de Santa Cruz y sin fines de lucro y en beneficio de sus asociados, por ello afirma que algunos miembros de FEDEPLE, sí fueron socios de PIL SAM y otros socios de PIL SAM, no han sido miembros de FEDEPLE, declarándose por ello improbada la demanda y excluyendo a la FEDEPLE, situación que fue confirmada por el Auto de Vista recurrido, al determinar en aplicación del art. 11 de la LGT, que al haber existido sustitución de patronos, los demandantes debieron accionar contra este último, por eso es que argumentan que la resolución objeto de impugnación, no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que la FEDEPLE, demostró no tener obligación para el pago de bono dominical demandado, por no ser empleador de los demandantes, ni como accionista de la indicada sociedad de economía mixta liquidada denominada por contracción PIL SAM.

Afirma que los demandantes mal direccionaron la demanda, pues luego de haber corregido y ampliado la demanda en dos ocasiones, solicitaron un perito dirimidor para establecer los porcentajes de los dominicales demandados, habiendo el juez de la causa aplicado los principios de proteccionismo e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; empero, al final se aplicaron los principios de primacía de la realidad, de razonabilidad y buena fe entre otros, habiéndose recalcado y aclarado en el Auto de Vista, que el Auto de Admisión de la Demanda y ampliaciones de la misma, que la demanda se formuló contra la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y PIL SAM, como personas jurídicas demandadas; empero el juez, abstrayéndose de las formalidades, continuó tramitando con esas nuevas ampliaciones y nulidades, incluyendo de manera forzada como demandada, a FEDEPLE, en mérito a ese principio de favorabilidad que mal se reclama en el recurso.

Por ello afirma que pese a la tortuosa duración del presente proceso, no pudo acreditarse la calidad de demandada a FEDEPPLE, por no ser parte de PIL SAM, CORDECRUZ, IPILSA, TILSA U OTRAS, habiéndose presentado por la entidad que representa el Testimonio de la Escritura Pública Nº 084/2005, que acredita la composición accionaria de dicha sociedad anónima mixta, ratificado por declaraciones testificales y otros documentos.

Respecto del recurso de casación en la forma, sostiene que éste solo procede de acuerdo a las previsiones del art. 254 del CPC-1975, cuando se han violado las formas esenciales del proceso, aspecto que en el caso presente no se encuentran justificadas, porque los fallos emitidos, resolvieron la controversia de manera adecuada y considerando las previsiones de los arts. 64, 154 y 158 del CPT, habiéndose considerado de manera adecuada la nota de fs. 271, por la que se interrumpió la prescripción, conforme se relaciona en la Sentencia y se ratifica en el Auto de Vista.

Por consiguiente, al no haberse fundamentado adecuadamente el recurso de casación como una nueva demanda de puro derecho, reconocida de ésta manera en la Jurisprudencia, corresponde desestimar dicho recurso.

Petitorio.

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Máxima

CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
René Vásquez Jurado y otros.
Demandado
Planta Industrializadora de Leche Sociedad Anónima Mixta (PIL SAM), Federación Departamental de Productores de Leche “FEDEPLE” y Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/LABORAL
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

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Tribunal Supremo de Justicia7 de mayo de 2018AS/0192/2018Fuente oficial