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TSJReiteradora

AS/0192/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

La parte recurrente manifiesta que el SENASIR no vulneró los preceptos constitucionales, siendo la única observación del Tribunal de alzada, la fecha de inicio del pago de Renta de viudedad. Cita como normas violadas los arts. 67 y 180 de la CPE; 52 del CSS; 471 y 539 del RCSS; 46, 73 y 129 del Códi...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ RECLAMACIÓN DE PENSIONES
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 192/2018

Sucre, 27 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 60/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 162, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 094/2016 de 14 de octubre, de fs. 155 a 156, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación de pensiones seguido por María Luisa Beltrán de López derechohabiente de Santiago López Avendaño contra la entidad recurrente, el Auto de fs. 178 que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión del recurso de fs. 184 y vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del Proceso

I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto

Dentro del trámite señalado al exordio, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR emitió la Resolución Nº 00003749 de 21 de agosto de 2015, cursante de fs. 113 a 114, por la que resolvió otorgar la solicitud de Renta de Viudedad presentada por María Luisa Beltrán Bilbao a partir del mes de julio de 2015.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR

Ante el recurso de reclamación interpuesto por la derechohabiente (fs. 127), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 771/15 de 28 de octubre de 2015 (fs. 130 a 134), resolvió confirmar la Resolución Nº 00003749 de 21 de agosto de 2015, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones.

I.1.3. Auto de Vista

Notificada con la Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR, se interpuso recurso de apelación por María Luisa Beltrán de López (fs. 144 a 145), en mérito al cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 094/2016 de 14 de octubre (fs. 155 a 156), resolvió revocar la Resolución 771/2015 de 28 de octubre de 2015, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, debiendo otorgar a María Luisa Beltrán de López renta única de viudedad a partir del mes de mayo de 2015 y sea previas las formalidades de ley.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 158 a 162, interpuesto por el SENASIR, que luego de transcribir los fundamentos en que basó su decisión el Tribunal de apelación, expresa que:

El Tribunal de alzada no consideró el marco normativo vigente y aplicable en materia de seguridad social ni mucho menos los parámetros técnico legales asumidos por el SENASIR buscando encontrar la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180, tampoco consideró el art. 67.II de la citada norma suprema que señala que el Estado proveerá renta vitalicia en el marco de la seguridad social integral de acuerdo a ley, no pudiendo aplicarse criterios garantistas de derechos en franco quebrantamiento de la ley particular.

La entidad tiene la obligación de verificar toda la documentación presentada velando el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de trámite, que en este caso corresponde a la renta de viudedad. El Auto de Vista refirió de conformidad al art. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, que solo correspondía la presentación del certificado de defunción por parte de la derechohabiente para acreditar su derecho; pero también es necesario acreditar su condición de derechohabiente como esposa o conviviente, así como desvirtuar las causales por las cuales la normativa ha previsto que no procede el derecho a la Renta de Viudedad conforme el art. 52 del Código de Seguridad Social (CSS) concordante con el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) correspondiente al requisito del certificado de matrimonio para la otorgación de renta de viudedad, entonces la derechohabiente debió contar con la libertad de estado, razón por la que identificada una observación en relación a su estado civil por detectarse que la solicitante contrajo matrimonio (primero) con Ernesto Barrios López el 11 de junio de 1945, previo al contraído con el causante Santiago López Avendaño (segundo) y que no se encuentra disuelto, esta observación fue puesta a conocimiento de la peticionante; de tal manera que la viuda presentó memorial el 24 de abril de 2015, adjuntando certificado de defunción del fallecimiento de Ernesto Barrios López , quien fuera su primer esposo, con fecha de fallecimiento de 22 de marzo de 1988, evidenciando de esta manera que la solicitante no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante, estos “Aspectos que determinan que el matrimonio entre la recurrente y el causante Sr. Santiago López Avendaño data de fecha 31 de diciembre de 1954, y el fallecimiento de su primer esposo data de fecha 22 de marzo de 1988”, provocan las observaciones que debían ser analizadas por el SENASIR.

Tampoco el Tribunal de alzada considera que si bien la derechohabiente presenta pruebas, estas no son las únicas sometidas a valoración, ya que en función de la verdad material corresponde a la entidad tener un rol activo porque está comprometida con el interés público, así se demostró con pruebas documentales que la recurrente no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante Santiago López Avendaño, así también la recurrente demostró el fallecimiento de su primer esposo, entendiendo la disolución de su primer matrimonio con el fallecimiento de su primer esposo el año 1988.

Al constatarse la no existencia de desvinculación de su primer matrimonio, y al alegar la solicitante la convivencia continua por larga data de tiempo es que se procede a la investigación social que derivó en el informe social SENASIR/UNO/ADR/vcl. Nº 879/2015 de 11 de junio, donde se establece que la solicitante convivió los últimos dos años previos a su fallecimiento, lo que fue considerado en la Resolución Nº 771/15 de 28 de octubre de 2015 emitido por la Comisión de Reclamación, que determinó considerar el informe social referido como el documento que establece fehacientemente el derecho a la Renta de viudedad, por ello en base a la fecha del informe social de 11 de junio de 2015, corresponde el pago de renta a partir del mes siguiente que es julio de 2015.

De ahí que proviene la errónea interpretación de la norma toda vez que los arts. 471 y 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) establecen que para acreditar el derecho de la solicitante se tomará en cuenta como fecha de la solicitud, el día de la presentación del o de los documentos que falten, siendo que el documento que acredita el derecho de la solicitante se traduce en el informe señalado, porque la solicitante no contaba con libertad de estado a momento de contraer nupcias con el causante, adjuntando posteriormente el certificado de defunción de su primer esposo que es de la gestión 1988, situación que en observancia del principio de verdad material, correspondía una valoración de los hechos a efectos de verificar la convivencia.

De tal manera que el SENASIR no vulneró los preceptos constitucionales, siendo la única observación del Tribunal de alzada, la fecha de inicio del pago de Renta de viudedad. Cita como normas violadas los arts. 67 y 180 de la CPE; 52 del CSS; 471 y 539 del RCSS; 46, 73 y 129 del Código de Familia (CF); y, 34 del MPRCPA.

I.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando la concesión del recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicho Tribunal, deliberando en el fondo resuelva casar el Auto de Vista recurrido, consecuentemente se confirme la Resolución 771/15 de 28 de octubre de 2015, emitido por la Comisión de Reclamación del SENASIR.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo

Así formulado el recurso de casación, se ingresa a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, conforme a los siguientes razonamientos:

a) Doctrina constitucional y del bloque de constitucionalidad sobre el derecho a la viudez.- A fin de dilucidar la problemática es menester partir recordando que el art. 45 de la CPE, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

Asimismo, la Sentencia Constitucional (SSCC) 55/2013 de 11 de enero, establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ RECLAMACIÓN DE PENSIONES
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 180.I de la Constitución Política del Estado. Artículo 30.II de la N° 025 Ley Órgano Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2018AS/0192/2018Fuente oficial