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TSJReiteradora

AS/0192/2019

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente acusó la infracción de los arts. 13, 109, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, 4 del Código Procesal Civil y 15 de la Ley del Órgano Judicial.

Proceso
Ordinario reducción de disposición testamentaria y petición de herencia.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 192/2019

Fecha: 06 de marzo de 2019

Expediente: T-30-18-S.

Partes: Sebastián Bernardo Azama Gallardo c/ Reynaldo Azama Mamani y otros.

Proceso: Ordinario reducción de disposición testamentaria y petición de herencia.

Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 384 a 398 interpuesto por Reynaldo Azama Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 56/2018 de 9 de mayo, saliente de fojas 365 a 369, pronunciado por la Sala Primera Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de reducción de disposición testamentaria y petición de herencia, seguido por Sebastián Bernardo Azama Gallardo contra el recurrente y otros, la concesión de fs. 412 y vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 420 a 422 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sebastián Bernardo Azama Gallardo con memorial cursante de fs. 26 a 30 vta., interpuso en la vía ordinaria demanda de reducción de disposición testamentaria y petición de herencia, en contra de Reynaldo Azama Mamani, Ricardo Velásquez y Eva Velásquez, de quienes solo el primero contestó en forma negativa y opuso excepción de falta de acción y derecho, a los últimos les asignó defensor de oficio, trámite que culminó con la Sentencia Nº 41/1998 de 2 de mayo de (fs. 120 a 125) declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción de falta de acción.

I.2. Ante su insatisfacción con dicho fallo los demandados Reynaldo Azama Mamani y Ricardo Velásquez apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 56/2018 de 9 de mayo, que confirmó en su integridad la sentencia, con el argumento principal de que no se provocó indefensión a Ricardo Velásquez por cuanto tuvo conocimiento del proceso según la declaración de la defensora de oficio, tampoco prescribió el derecho a reducir la porción dispuesta en el testamento porque la misma fue interrumpida con la demanda de nulidad de testamento y que para determinar la porción disponible no es necesario prueba pericial porque la misma está determinada por el art. 1067 del Código Civil.

En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

II.1. Del recurso de casación en la forma.

1. Acusó que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y los arts. 5 y 6 del Código Procesal Civil, porque existiría un intervalo superior de 34 días entre la primera y segunda publicación de los edictos y que citarón dos veces una practicada mediante edictos y la otra mediante cédula, irregularidades que no pudieron ser confirmados por los vocales por atentar el derecho a la defensa.

2. El Auto de Vista no se pronunció sobre aspectos o puntos fundamentales de la apelación, infringiendo así el art. 265 del Código Procesal Civil.

3. Que el juez no obró correctamente, por cuanto incumplió con su deber de llevar adelante el juicio sin vicios, irresponsabilidad corroborada por los vocales.

4. Apuntó que fue vulnerada la Constitución Política del Estado, el debido proceso, convenio internacional relativo a los derechos humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque el proceso fue incorrecto e injusto y en total alejamiento de lo realmente acontecido.

5. Que se violentó el ¨derecho a la esencia de las normas procesales¨ concretamente el art. 5 del Código Procesal Civil, porque se practicó doble citación, y no se valoró correctamente la prescripción.

6. Reclamó que procedieron a una incorrecta interpretación de las normas procesales, de modo discrecional y anárquica, por lo que consideró infringido el art. 6 del Código Procesal Civil.

7. Denunció contradicciones e incongruencia externa e interna y la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y fundamentación, porque no se habrían tomado en cuenta los puntos sujetos a prueba y que tardíamente el Tribunal de apelación sostuvo que dicho aspecto no fue observado. Añade que los vocales dejaron pasar las irregularidades denunciadas cuando debieron ser subsanadas y no respaldaron con citas legales, ameritando su nulidad. Por lo que se habría violentando los arts. 106 y 107 del Código Procesal Civil.

8. Acusó interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque designaron abogado defensor para los ¨ausentes¨ quien no ejerció una verdadera defensa, provocando indefensión.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

1. Que no se valoró correctamente el plazo prescriptivo, porque su cómputo debió efectuarse desde el fallecimiento real o presunto de la de cujus y no desde el momento en que el actor pudo hacer valer su derecho, error que en su entender infringe el art. 1000 del Código Civil.

2. Reclamó que no se procedió a la ejecución de la sentencia y que desde 1998 al 2017 transcurrieron más de 19 años de completa inactividad, deviniendo la extinción de la acción y el derecho por prescripción, como lo previene los arts. 1492, 1493, 1494 y 1507 del Código Civil, incumpliendo así el art. 1506 del mismo código, con dichos argumentos oponen prescripción sobreviniente.

3. Arguyó que no se valoró la prueba esencial y decisiva sobre el fondo del litigio, aspecto que debió ser reparado por el Tribunal Ad quem, consecuentemente, sostiene que violentaron el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

4. Acusó la infracción de los arts. 13, 109, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, 4 del Código Procesal Civil y 15 de la Ley del Órgano Judicial.

5. Denunció error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, porque no se hubo efectuado una valoración de los antecedentes, el expediente y la prueba, ya que el juez no dirigió el proceso, validó una defectuosa citación mediante edictos, no considero que el proceso es formal y omitió un examen prolijo.

II.3. Contestación al recurso de casación.

Los demandados reconvencionistas respondieron al recurso de casación manifestando principalmente, que el recurso de casación es incongruente y confuso, por cuanto a lo largo de sus reclamos hacen énfasis en la falta de fundamentación y congruencia lo que importa cuestiones de forma para finalmente pedir se case el Auto de Vista, por si fuera poco el recurso omite y desconoce los requisitos previstos en el artículo 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, por lo que impetra la improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La nulidad y la trascendencia.

En el Auto Supremo N° 06/2015 de 08 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia…”.

En esa línea en el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo entre otros, se señaló: “… el espíritu del Art. 17 de la Ley Nº 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.

En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…

Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”

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FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE RECLAMOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que el Tribunal de casación pueda considerar los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por el recurrente estos deben cumplir la exigencia establecida en el art. 271, 273 y 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Sebastián Bernardo Azama Gallardo
Demandado
Reynaldo Azama Mamani y otros.
Proceso
Ordinario reducción de disposición testamentaria y petición de herencia.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 616/2018-RI de 10 de julio indicó que: “el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”

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