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TSJReiteradora

AS/0192/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
8 de mayo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

La parte recurrente considera que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la emisión del Auto de Vista 20 de abril de 2018 no cumplió ‘a cabalidad’ el art. 124 del CPP, dado que no otorga respuesta a los motivos que planteó en apelación restringida, a más de inc...

Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 192/2019-RRC

Sucre, 08 de mayo de 2019

Expediente                 : Cochabamba 50/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : Juan Israel Rodríguez Ledezma y otros

Delito         : Asesinato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 26 y 30 de abril; 7, 8, 11 y 14 de mayo; y, 18 de junio de 2018, Zenón Soria Orellana, de fs. 4431 a 4436 vta.; Juan Israel Rodríguez Ledezma, de fs. 4463 a 4471; Trifón Huayllani Pizarro, de fs. 4489 a 4496; Nicolás Rojas Calvi, de fs. 4508 a 4515; Ángel Rosendo Cossío Álvarez, de fs. 4523 a 4527; Santiago Jiménez Olmos, de fs. 4589 a 4595 vta.; Crescencio Jiménez Balderrama, de fs. 4609 a 4615 y Félix Zapata Torrico, de fs. 4635 a 4636 vta., interponen recursos de casación contra el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, de fs. 4389 a 4417 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público y Margarita Fernández Vda. de Ávila, Rosemary Ávila Fernández, Willy Álvarez Arancibia, María Nancy Herrera Cardozo, Mirna Gareca Illanes y Maruja Flores Quispe contra Guillermo Zapata Olmos, Ángel Vallejos Olmos, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y los recurrentes por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 4/2010 de 29 de junio (fs. 2862 a 2906 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Soria Orellana, Juan Israel Rodríguez Ledezma, Trifón Huayllani Pizarro, Crescencio Jiménez Balderrama, Santiago Jiménez Olmos, Félix Zapata Torrico, Ángel Rosendo Cossío Álvarez y Nicolás Rojas Calvi, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; siendo absueltos por el citado delito los imputados, Guillermo Zapata Gonzáles, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y Ángel Vallejos Olmos.

Contra la referida Sentencia, los imputados Crescencio Jiménez Balderrama (fs. 3218 a 3224 vta.), Ángel Rosendo Cossío Álvarez (fs. 3267 a 3269), Nicolás Rojas Calvi (fs. 3288 a 3294 vta.), Zenón Soria Orellana (fs. 3314 a 3318 vta.), Trifón Huayllani Pizarro (fs. 3337 a 3344), Félix Zapata Torrico (fs. 3363 a 3367 vta.), Santiago Jiménez Olmos (fs. 3407 a 3415) y Juan Israel Rodríguez Ledezma (fs. 3453 a 3458 vta.) y los acusadores particulares Willy Álvarez Arancibia y Margarita Fernández (fs. 3386 a 3387 vta.), además de Mirna Gareca Illanes (fs. 3495 a 3498), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedentes los recursos planteados “y dentro de ella los incidentes interpuestos” (sic) y confirmó la Sentencia apelada. Siendo resuelta la solicitud de explicación, complementación y enmienda de Crescencio Jiménez Balderrama, mediante Resolución de 2 de mayo de 2018 (fs. 4442 a 4443).

I.2 Motivos de los Recursos

Esta Sala a través de Auto Supremo 708/2018-RA de 17 de agosto, en juicio de admisibilidad, delimitó el presente análisis de fondo con los siguientes criterios:

I.2.1 Recurso de casación de Zenón Soria Orellana.

Manifiesta que el Tribunal de apelación no brindó respuesta debidamente fundamentada a los puntos apelados relativos al art. 370 incs. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), como fuera el caso de los elementos que fundaron la condena, precisando por una parte que la introducción de documental relativa al reconocimiento de personas fue valorada pese al incumplimiento de las formas obligadas por el art. 219 del CPP, que no fueron cumplidas, por no constar la presencia de su abogado defensor a momento de la realización del acto; así como, la introducción de un video casete, en el que se muestra la participación en el hecho del coimputado OM, que fue absuelto siendo condenado su persona. Con esa base refiere que el Auto de Vista impugnado llega a concluir que los defectos relacionados con el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP no serían evidentes, sin entrar en detalle de cuáles las acciones desplegadas por su persona que sean base para imponerle una condena, como también omitió pronunciarse sobre la legalidad en la incorporación de las actas de reconocimiento de personas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

I.2.2 Recurso de casación de Juan Israel Rodríguez Ledezma.

Considera que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en la emisión del Auto de Vista 20 de abril de 2018 no cumplió ‘a cabalidad’ el art. 124 del CPP, dado que no otorga respuesta a los motivos que planteó en apelación restringida, a más de incurrir en iguales errores a los del Tribunal de origen, aduciéndose únicamente que por el principio de verdad material que los jueces de mérito son libres en la apreciación y valoración de la prueba. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero y 014/2013-RRC de 6 de febrero, precisando que la doctrina legal contenida obliga a los Tribunales de apelación a realizar un análisis exhaustivo para cada apelante, más no de manera conjunta, además de enfatizar, que la doctrina legal del segundo precedente, determina que los Tribunales de alzada se hallan obligados a ejercer un control de legalidad sobre la Sentencia, siendo que en su particular caso ello no hubiera ocurrido.

I.2.3 Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro.

Denuncia fundamentación insuficiente en torno a las respuestas de los planteamientos de los defectos contenidos en el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP, cuestionando una supuesta omisión al deber de control de legalidad de parte del Tribunal de apelación, afectando el derecho a la defensa y acceso a la justicia, se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto, que orientasen –conforme el planteamiento del recurso- el primero a la correspondencia entre apelación y respuesta en torno al art. 398 del CPP; y el segundo, sobre la labor de los tribunales de apelación de fundamentar y motivar su decisiones.

I.2.4 Recurso de casación de Nicolás Rojas Calvi.

Acusa falta de respuesta fundamentada, por parte del Tribunal de apelación respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, así como, falta de ejercicio de control de legalidad de la sentencia; se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.

I.2.5 Recurso de casación de Ángel Rosendo Cossío Álvarez

El recurrente reclama que en torno a los agravios referidos a defectos de la Sentencia, contenidos en el art. 370 incs. 2), 5) y 8) del CPP, así como, la infracción a los arts. 124, 173 y 360 inc. 3) del CPP, normas vinculadas a la falta de valoración en sentencia de la declaración de Guadalupe Rodríguez; sindica que el trato procesal brindado por parte de los de apelación transgredió los arts. 396 inc. 3) y 398 del CPP, al omitir pronunciarse sobre tal aspecto, realizando en su lugar una cita general para todos los apelantes, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme el art. 169 inc. 3) de la Norma Adjetiva Penal, al vulnerar el debido proceso garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

De igual forma, son planteadas consideraciones sobre la forma de abordaje y respuesta del tribunal de apelación sobre los defectos de la sentencia previstos en el inc. 2) del art. 370 del CPP, cuestionándose que no se hubiera brindado repuesta fundada sobre la falta de individualización del imputado en el hecho, y la omisión del control de legalidad sobre la valoración de la prueba en este particular. Se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre y 414/2013 de 30 de agosto.

I.2.6 Recurso de casación de Santiago Jiménez Olmos.

El imputado, acusa la vulneración al derecho a la defensa por inobservancia de los arts. 124 y 398 del CPP, por falta de fundamentación y omisión en respuesta a su recurso de apelación restringida, relativos a los defectos de sentencia contenidos en los incs. 1), 4) y 6) del art. 370 del CPP, proponiendo como precedente contradictorio el Auto Supremo 423/2013 de 13 de septiembre.

De igual forma denuncia al Auto de Vista impugnado de insuficiente fundamentación, respecto a las respuestas en torno a la exposición de los incs. 2) y 5) del art. 370 del CPP, acto que sería contrario al contenido del Auto Supremo 414/2013 de 30 de agosto, del cual se señala como situación de hecho similar aspectos de abordaje de control de la valoración de la prueba en fase de apelación restringida.

I.2.7 Recurso de casación de Crescencio Jiménez Balderrama.

Denuncia defecto absoluto por una supuesta omisión de consideración de parte del Auto de Vista impugnado del contenido emitido a momento de la audiencia de fundamentación oral de recurso de apelación restringida. Conforme el memorial de recurso, la instrumentalidad de esa audiencia no fuera nominal, sino vinculada a los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica e impugnar las resoluciones judiciales, razones por las que debieron ser considerados por los de apelación.

Por otro lado, plantea una situación de insuficiente fundamentación vinculados a la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación a los reclamos sobre valoración de prueba efectuados en apelación restringida; en perspectiva del recurso tal omisión ser contraria a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 654 de 25 de octubre de 2004, 42 de 21 de febrero de 2013, 136 de 20 de mayo de 2013 y 124 de 10 de mayo de 2013.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS A LOS RECURSOS

II.1. Sentencia

Por Sentencia 4/2010 de 29 de junio, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Zenón Soria Orellana, Juan Israel Rodríguez Ledezma, Trifón Huayllani Pizarro, Crescencio Jiménez Balderrama, Santiago Jiménez Olmos, Félix Zapata Torrico, Ángel Rosendo Cossío Álvarez y Nicolás Rojas Calvi, autores y culpables de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; siendo absueltos por el citado delito los imputados Guillermo Zapata Gonzáles, Roberto Carlos Villegas López, Roberto Villegas Rodríguez, Osvaldo Miranda y Ángel Vallejos Olmos.

La Sentencia 04/2010, consideró que:

“Zenón Soria Orellana, estando en el lugar de los acontecimientos desde el momento en que se originaron, rompiendo los vidrios de la caseta de la tranca de peaje, saco a los policías…y los llevó a Epizana, golpeándolos luego gritando y agrediendo en la posta sanitaria a los 3 policías diciendo que le habían robado su renta. Juan Israel Rodríguez Ledezma determinar en otros la comisión del ilícito de Asesinato y de manera conjunta con los pobladores e imputados estuvieron en el lugar de los hechos, con un actuar agresivo, indicando que no eran policías que eran maleantes del auto blanco, manteniéndose a momentos detrás del grupo de comunarios, sindicando a los refuerzos que llegaron con el policía Pacheco que eran cómplices y posteriormente decir que la gente debía dar una sola versión de los hechos ejerciendo una influencia negativa en los pobladores por ser persona muy conocida en el lugar no solo por su función del Pdte. De OTB, sino también contar con un restautante…Trifón Huayllani Pizarro, desarrollando una conducta agresiva desde el origen de los acontecimientos, no solo con los 3 policías sino también con el policía que resguardaba la tranca de Epizana, actuación tal que logró hacerse de dos bulltos que contenían armas y ropas de los policías muertos. Cresencio Jiménez Valderrama, que en el video es visto pateando a un policía, ingresó a la posta sanitaria para golpear a los policías Santiago Jiménez Olmos, estado en el lugar de los hechos con una conducta agresiva contra los policías, contribuyendo con su vehículo celeste que acercó al inmueble donde estaban los policías y las otras personas suban, trasladando gente de otros lugares, así como ocultar la cámara del camarógrafo del canal televisivo. Félix zapata Torrico, presente en el lugar de los hechos, golpea con patadas y puñetes, a los policías, Nicolás Rojas Calvi, presente en el lugar de los hechos con una conducta agresiva golpeaba policías, siendo la persona que logra romper con el codo el vidrio de la ventana del edificio donde estaban los policías retenidos. Conductas estas que de manera clara, e incuestionable contribuyeron a provocar policontusión y traumatismo encéfalo craneal, en la humanidad de los tres policías, concluyendo la misión con el ahorcamiento de las víctimas. Hecho en la que cada uno de los imputados con su actuar doloso contribuyeron a la realización de un fin previsto que es la muerte de los tres policías, empleando patadas, puñetes, gritos, usando palos, piedras, cuchillos y hasta agua hervida, durante varias horas trasladando desde la tranca de Epizana a pueblo, llevarlos a la posta sanitaria, exhibirlos por el balcón, obligarles a que bajen por un tubo, agrediéndolos de manera permanente causándoles policontusión y traumatismo encéfalo craneal, para terminar poniéndoles una soga en el cuello y ahorcarlos, arrastrándolos la carretera dejándolos sobre la misma, haciendo oídos sordos a sus ruegos y aseveraciones de que eran policías no obstante de estar vestidos con el uniforme y haber verificado este extremo los comunarios, que se encontraban enardecidos por la presencia policial en la zona argumentando que creyeron que eran delincuentes y no policías como si tal argumento justificara una reacción violenta, con desprecio total a la vida del otro, frente a 3 policías que se encontraban desarmados, vencidos sicológicamente por los agresores, incapaces de defenderse que rogaban por sus vidas, sintiendo el dolor físico que les causaba las lesiones que provocaba sonrisas en los imputados, conjunto de hechos en la que cada uno de los imputados tuvo su rol de manera individual con un dominio total de los hechos que por el tiempo transcurrido…tuvieron la posibilidad de dimensionar los hechos y por lo mismo abstenerse a realizar” (sic).

II.2 Recurso de Apelación Restringida.

El citado Fallo fue recurrido en apelación restringida por todos los imputados declarados culpables, así como por los acusadores particulares, bajo argumentos a ser desarrollados individualmente más adelante en este Auto Supremo.

II.3 Auto de Vista.

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista 20 de abril de 2018, con la relación de caso del Vocal Pereira Antezana y el voto de la Vocal Torres Poquechoque, declaró la improcedencia de todas las acciones, confirmando en consecuencia la Sentencia 04/2010 de 29 de junio.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PENAL

Llega a casación el cuestionamiento al Auto de Vista de 20 de abril de 2018, por parte de siete de los ocho imputados que merecieron condena, acciones que a pesar de corresponder a una pretensión individual, vistas en conjunto tienen a la vez cuestiones comunes, sea en el marco procesal escogido para sus reclamos, incluso tópicos que poseen identidad fáctica. De tal modo, la Sala de manera previa de ingresar al análisis de fondo, considera contextualizar su decisión a través del estudio de aspectos transversales a los recursos.

III.1 Cuestiones comunes.

III.1.1 Doctrina legal en el marco del Código de Procedimiento Penal y el sistema judicial boliviano.

El mandato legal para el Tribunal Supremo de Justicia es sentar y uniformar jurisprudencia, y a más de converger en una tarea eminentemente jurídica trae consigo la delicada función de resguardar el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, esta atribución se halla inscrita en los arts. 38 núm. 9) y 42 parág. I núm. 3) ambos de la Ley del Órgano Judicial y en lo que toca a materia penal dicho mandato legal se induce del contenido de los arts. 416 y ss. del CPP; de hecho el art. 420 expresa que los fallos que unifiquen criterios contradictorios constituirán doctrina legal aplicable.

De hecho el término doctrina legal inmerso en el art. 420 del CPP concierne la “…jurisprudencia, pero circunscrita a la del más alto Tribunal del país, el que unifica la interpretación de las leyes por medio de la casación” (OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 359; I.S.B.N. 950-885-005-1), concepto ampliamente compatible con el sistema de recursos del procedimiento penal boliviano y la conformación orgánica de los tribunales en la jurisdicción ordinaria.

Un precedente contradictorio es una herramienta con la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia. Se traduce como una decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir un criterio interpretativo utilizado en la resolución de casos iguales a los que se procura en casación. Debiendo quedar esclarecido que no es que la resolución de un caso sea efectuada con un determinado prejuicio, sino que se aplica a un supuesto fáctico la misma respuesta y tratamiento jurídico dado en una situación análoga anterior. En sentido estricto, se trata de las razones de la decisión de un fallo, cuya aplicación se pretenda contraria al fallo que se recurre, por ello la norma exige que en el caso en el que el precedente sea invocado invoca sea análogo a éste en relación con los hechos relevantes sobre los que se aplicó un determinado una norma; de ahí que la comprensión del art. 416 del CPP en calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar.

Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre. El Código de Procedimiento Penal, determina que debe entenderse por contradicción a una situación de hecho similar divergente, ya sea por haberse aplicado dos normas distintas o una misma con distinto alcance.

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha estimado cuál el ámbito procesal del término “situación de hecho similar”, así el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó  “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”; entendimiento complementado por en el Auto Supremo 130/2014-RRC de 22 de abril, que expresó “el requisito de invocar un precedente contradictorio…atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”. De lo expresado se extrae que cuando la norma exige a la parte que recurre el señalamiento de una situación de hecho similar, tiene que ver con la finalidad del recurso de casación, en cuanto es la uniformización y unificación de jurisprudencia y la aplicación de la Ley en forma homogénea; de ahí en más, la carga recursiva se orienta a señalar supuestos (fácticos o procesales) sobre los que una determinada Norma se haya aplicado de forma específica.

III.1.2 Estructura del sistema de recursos

El concepto correcto de sometimiento de los jueces a la ley incumbe tomar en cuenta la autonomía que estos tienen para interpretar el ordenamiento jurídico, bajo la única premisa de que esa labor se legitima constitucionalmente en tanto sean tendientes a garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 Constitucional).  De hecho, de un sistema jurídico, cuya existencia se justifique en el fin de generar paz social, se espera procure y genere condiciones de equidad e igualdad entre los justiciables, previendo y dando observancia a los criterios dispuestos por la Norma Suprema, siempre desde una perspectiva integral a las partes en conflicto.

El sistema procesal boliviano posee una separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento; el ejercicio de la acción penal pública está a cargo del Ministerio Público; y, las funciones jurisdiccionales asumen dos vertientes; por un lado, la del control de garantías, y por otro la de conocimiento: el primero, para la protección y control de no vulneración de derechos y garantías reconocidos en la Constitución y las leyes en la etapa preparatoria; y, la segunda, llevar adelante el juicio oral, público, continuo y contradictorio con todas las garantías propias del debido proceso.

La emisión de una Sentencia, es el hito que inicia la fase de recursos que –de ordinario- culminan en casación. Ciertamente, el recurso de casación opera dentro de una naturaleza definida por Ley; posee en esencia un fin nomofiláctico, esto es, unificador y uniformador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. Casación tiene para sí la resolución de las acciones recursivas contra Autos de Vista emitidos por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia, es decir, su lecho se encuentra sobre las cuestiones expresadas en un momento procesal distinto a la emisión de una Sentencia. Esta cadena procesal no admite por ejemplo que en casación se censure cuestiones emergentes de una Sentencia, si es que antes no se ha agotado el estadio procesal de apelación restringida, y claro, previo cumplimiento y adecuación de los requisitos contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP.

De tales consideraciones, es claro que el recurso de casación y por ende la competencia que la Ley delega a este Tribunal de manera específica no se halla dejada al libre criterio, sino obedece a la configuración de un sistema procesal pre definido y cuya extensión de pronunciamiento se determina dentro de los alcances del art. 419 del CPP, que a la letra precisa que: “si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”. No pudiendo suponerse que el tribunal de casación se halle facultado para pronunciar un tipo de decisión que vaya más allá de las resoluciones que lo anteceden, esto es un Auto de Vista.

En esa dirección, por la integración piramidal y jerárquica que el diseño constitucional y el desarrollo normativo confiere al Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación integra, no solo limita el análisis de la actividad de los jueces y tribunales inferiores como administradores de justicia sobre el rigor del cumplimiento de la legalidad en cada sentencia o auto de vista emitido, pues no se trata de hacer escrutinio sobre la validez fáctica de los mismos, sino más bien en la razonabilidad de sus argumentos y la observancia del cumplimiento de la Ley desde y conforme la Constitución.

III.1.3 Defecto procesal absoluto.

La Ley 1970, dentro de la corriente reformista en América Latina, generó el viraje de un sistema de tinte inquisitivo a uno acusatorio, en el caso boliviano especialmente incidencia en la protección y tutela de los Derechos Humanos y postulando una cerrada protección del derecho a la defensa y el derecho de presunción de inocencia. El art. 1 del CPP, es en suma un manifiesto de intenciones sobre la dirección y lineamientos por los que el proceso penal debe ser encaminado, tanto por los entes de investigación como también por el órgano jurisdiccional, siendo taxativo en señalar: “(Ninguna condena sin juicio previo y proceso legal). Nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratado internacionales vigentes y este Código.

Anunciado como está el respeto y total observancia a las formas procesales contenidas en la Ley 1970. Su Libro Tercero, referido a la Actividad Procesal, dedica su Título VIII a la Actividad Procesal Defectuosa, detallando como principio de ella en el art. 167 que: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado”, sobre esta norma, se reitera la taxatividad en la observancia de las formas procesales previstas tanto en el propio Código de Procedimiento Penal, como en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; asimismo, se prevé la salvedad sobre la consideración de un eventual defecto procesal, determinando que una eventual convalidación, pueda hacer valedero un acto a pesar de incurrir en quebrantamiento de la norma procesal. De igual forma la misma norma en su segundo párrafo, prevé una barrera de contención sobre posibles ejercicios procesales que las partes puedan ejercer y que puedan generar dilación en el proceso al precisar que: “En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaran agravio”; siendo claro que las partes, bien pueden alegar actividad procesal defectuosa, empero otorgándoseles legitimidad procesal sobre la base de la existencia de un acto que les produzca agravio.

El art. 169 del CPP, intitulado “defectos absolutos”, distingue un catálogo de cuatro posibilidades en las que los defectos no podrán ser susceptibles de convalidación, a saber: 1) La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria; 2) La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece; 3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y, 4) Los que estén expresamente sancionados con nulidad”. El caso del numeral 1, obliga la presencia e intervención de los actos en los que el Ministerio Público como ente de investigación y el Juez como instancia de control y juzgamiento; el numeral 2, declara como nulos, aquellos actos en los que la intervención del imputado y su asistencia, ambos entendidos también dentro de la esfera del derecho a la defensa, ya sea material o técnica; el numeral 3, estima un especial resguardo sobre derechos y garantías constitucionales contenidos en norma nacional e internacional en los que Bolivia forme parte; y, el numeral 4 entendido desde la esfera de la teoría de las nulidades procesales, conduce a reprochar con nulidad los actos que específicamente se hallen inscritos en norma.

Dentro del contexto normativo, esto es, la consideración de la ubicación de los defectos procesales en el texto de la Ley 1970, emerge como lógico suponer que un defecto emana de los actos realizados o bien llevando a cabo el procedimiento o bien las decisiones que sean basadas en actos que transgredan las cuatro causales de defecto absoluto. La Sala dirá, que un defecto absoluto es una actuación procesal que se configura cuando no se aplique la norma procesal acorde con lo normado por Ley, siempre y cuando el acto no sea susceptible de convalidación, y cuando el acto degenere en la vulneración de un derecho o garantía constitucional. En este punto es necesario apuntar que aquellas vulneraciones, no son enunciativas, por cuanto la cautela del procedimiento no procura la aplicación rigurosa de la forma procesal, sino recuerda que su estructuración al contrario busca preservar y proteger aquellos derechos, de modo que necesariamente a fines de determinar la existencia de un defecto absoluto, la presencia de una vulneración, negación o restricción a un derecho debe ser ostensiblemente cualificable.

En consideración de la Sala, la orientación de los defectos procesales absolutos dentro del Código de Procedimiento Penal, no solo protege el derecho a la defensa como componente del debido proceso, sino, comprendiendo que el Órgano Judicial es por naturaleza el tercero imparcial dentro de un conflicto polarizado, también precautela la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva tanto del imputado como de la víctima. Recuérdese que la aplicación del Derecho Penal tiene un cariz de alta sensibilidad, al afectar potencialmente derechos básicos, como el de la libertad, y en el caso de la víctima de ver resarcido el daño emergente de la comisión de un delito.

En los casos en que el defecto procesal absoluto sea presente, ocurrirá que los procedimientos hubieran sido aplicados como un obstáculo para la eficacia del derecho causante de una denegación de justicia, causada ya sea por la aplicación de disposiciones procesales alejadas de la observancia de derechos fundamentales reconocidos en normas supraconstitucionales vigentes y en las que el Estado Boliviano sea signatario, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento la forma procesal o los requisitos que la conforman, bien por un trato a una situación jurídica con rigorismo procedimental en la apreciación de las circunstancias propias que la rodeasen. En estas situaciones se presenta una violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

La actividad procesal de los juzgados y tribunales en la jurisdicción ordinaria tiene un orden preestablecido desde la Constitución Política del Estado. El art. 115.II Constitucional, manifiesta que el Estado garantiza “el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, a lo que la propia Constitución en su art. 180.I postula que “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. El precepto constitucional anotado es desarrollado por el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y marca el punto de partida para la aplicación de la norma en la jurisdicción ordinaria; recuérdese que “Los principios procesales son aquellos criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma explícita o implícita en el ordenamiento jurídico, que señalan las características principales del derecho procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de la actividad procesal” (Ovalle Favela, José, Teoría general del proceso, 2ª ed., México, Harla, 1994, p. 187.).

En relación al derecho al debido proceso, su lesión emergente de un defecto procesal se manifiesta cuando el órgano jurisdiccional se aparta del proceso establecido en norma, al seguir un procedimiento o formulismo distinto al aplicable o porqué omite una etapa sustancial de éste, ya sea por malas prácticas forenses o bien por una lectura de la norma descontextualizada del marco jurídico dispuesto por el art. 180 Constitucional. En lo que refiere una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva por causa de un defecto procesal, éste se produce cuando el cumplimiento y materialización del efectivo acceso a la justicia se ve trabado por la aplicación errónea (insustancial y formulista) o inobservancia (omisión) de un acto regido por una norma procesal.

Ciertamente la razón de ser del Órgano Judicial no radica en el cumplimiento formal de la Ley, sino en hacer de su cumplimiento el medio idóneo para la materialización del derecho sustancial, tal situación conducirá a ponderar los derechos de las partes en el proceso desde una perspectiva integral, conducente a satisfacer la salvaguarda de los derechos de víctima y la del imputado. La jurisprudencia nacional ya en el 2002, tomó esta postura, así la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 28 de agosto, precisó: “…un modelo procesal penal que persiga la eficacia de la aplicación efectiva de la coerción penal en sacrificio de los derechos y garantías que resguardan la libertad y dignidad humana, sólo es concebible en un Estado autoritario. Del mismo modo, un modelo procesal de puras garantías convertiría a los preceptos penales en meras conminaciones abstractas sin posibilidad real de aplicación concreta, dado que la hipertrofia de las garantías neutralizaría la eficacia razonable que todo modelo procesal debe tener. De ahí que la tesis que propugna el equilibrio entre la búsqueda de la eficiencia y la salvaguarda de los derechos y garantías, se constituye en la síntesis que busca cumplir eficazmente las tareas de defensa social, sin abdicar del resguardo de los derechos y garantías del imputado” (sic).

III.2 Cuestiones de fondo

III.2.1 Del recurso de casación de Zenón Soria Orellana.

Considera que el Auto de Vista impugnado, en relación a los defectos de sentencia apelados en el orden del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, limitó su motivación a aspectos genéricos y la afirmación que el delito fue cometido; postura con la que la Sentencia Constitucional “0012/2.00-R de 09 de enero” hubiera sido incumplida, así como los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007.

Manifiesta que la labor de subsunción se fundó en hechos inexistentes y no acreditados, así como valoración defectuosa de la prueba, precisando por una parte que la introducción de documental relativa al “reconocimiento de personas” fue valorada pese a que las formas previstas por el art. 219 de la Norma Penal Adjetiva no fueron cumplidas, por no constar la presencia de su abogado defensor a momento de la realización del acto; asimismo, reclama que pese a la introducción de un video casete, en el que se muestra la participación en el hecho del coimputado OM, se absuelve a éste y se condena a su persona. Con esa base refiere que el Auto de Vista impugnado llega a la conclusión de la inexistencia de los defectos relacionados con el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, sin entrar en detalle de cuáles las acciones desplegadas por su persona que sean base para imponerle una condena, como también omitió pronunciarse sobre la legalidad en la incorporación de las actas de reconocimiento de personas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007.

III.2.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado ante la denuncia de transgresión del art. 124 del CPP, siendo que el análisis de fondo desprendió que ello era evidente, por lo que el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, y se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”

III.2.1.2 Actuaciones procesales vinculadas al recurso.

Por memorial de fs. 3314 a 3318 vta., Zenón Soria Orellana opuso apelación restringida planteando en lo relativo al recurso de casación:

Con base al art. 370 inc. 5) del CPP, afirmó que el Fallo apelado carecía de motivación suficiente pues “…de manera genérica…pronuncia sentencia condenatoria…sin haber cumplido con el requisito sine qua non…esto es la motivación o fundamentación…ya que solamente se limita a enunciar que hubiese existido la comisión del delito de asesinato, sin referir fundadamente, cuáles fueron las acciones que realizó…para que se pueda considerarse la comisión del delito” (sic).

De igual forma en el marco del art. 370 inc. 6) del CPP, señaló que la sentencia se fundaba en hechos inexistentes y no acreditados en cuya consecuencia en valoración defectuosa de la prueba, pues, “se judicializa documentación consistente en reconocimiento de personas…sin cumplir las disposiciones establecidas por el art. 219 del Código de Procedimiento Penal” (sic), señaló que tal acto se “realizó a través de fotografías” (sic), sin la presencia de su abogado defensor.

Reclamó también que la producción de “un video casete, el cual contienen imágenes de personas que agraden a los fallecidos…en las que solo se advierte…la participación del coimputado OM, quien se encuentra sosteniendo el cintillo de uno de los policías” (sic), demostrando la existencia de una defectuosa valoración de la prueba.

II.2.1.3 Contraste de situación de hecho similar

Recordar que la principal impronta del procedimiento penal vigente es constituida por los principios de inmediación, contradicción y continuidad, son ellos los que distinguen el sistema acusatorio y delimitan por ende sus demás componentes. Una característica de este tipo de sistemas, trasunta en la no existencia de una segunda instancia propiamente dicha (entendiendo instancia como el escenario de debate sobre el mérito de pruebas) sino una etapa de control de legalidad y racionalidad, abierta a partir del recurso de apelación restringida y reatada a los principios de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de las pruebas. Asimismo es propio a este tipo de sistemas el juicio de reenvío como fórmula de resolución; lo que significa que en grado de apelación y subsiguientes fases procesales, no es posible la emisión de un fallo sobre el fondo u objeto del proceso, dicho de otro modo no es posible dictar una nueva sentencia sobre aspectos de hecho.

Es lógico entonces que la actividad recursiva a oponer contra la Sentencia, por un lado no se halle abierta a la discrecionalidad (o la sola argumentación de un agravio) sino tasada en Ley a ciertas condiciones y situaciones (de ahí la propia nomenclatura de restringida) exigiendo a quien recurre no solo la justificación de sus motivos, el señalamiento de la norma, sino que ambos asuman un cauce no contradictorio y sean congruentes el uno del otro, aspecto que no ocurrió en los actos que anteceden al presente motivo y que fueron de modo debido identificados por el Tribunal de apelación.

Cual se adelantó, el cimiento argumentativo en la mayoría de los recursos acudió a elementos similares. Son presentes –incluso en casación- estrategias recursivas análogas, e incluso réplicas de texto adaptadas para cada caso en individual, modificando situaciones mínimas. Es así, que el abordaje del Auto de Vista impugnado, decidió por asociar temáticas conforme dos grandes esferas, la primera dedicada a la resolución de cuestiones incidentales y la segunda dedicada a los defectos de la sentencia, sección última que posee un esquema equivalente a las causas habilitantes previstas en el art. 370 del CPP.

En tal antecedente, el imputado, considera que el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, al omitir pronunciarse en el fondo de los aspectos denunciados. Como se tiene sintetizado, la argumentación expresada en apelación restringida se centró en calificar a la Sentencia como carente de fundamentación necesaria para establecer su responsabilidad penal, empero sin generar otro tipo de elemento que conduzca a un análisis más profundo. Tal fue así, que la Sala Penal Tercera, consideró que dicha calificación no era evidente, pasando después a realizar una suerte de catalogación del contenido de la Sentencia, para luego concluir con la deducción que tal fallo en efecto se encuentra fundamentado, por ende sin incursión en la previsión del art. 370 inc. 5) del CPP.

En el caso del defecto de sentencia catalogado en el art. 370 inc. 6) del CPP, se tiene que se planteó que la condena se había basado en hechos inexistentes y no acreditados cuya consecuencia fuera la valoración defectuosa de la prueba, a continuación se adujo que ello tendría que ver con la prueba A-30, reclamándose de ella un aspecto procedimental además de señalar que por el contenido de un video casete se desprendiese la participación de OM. La respuesta del Tribunal de apelación declaró sin lugar al reclamo en la consideración que el recurrente no había formulado su reclamo a tono con la línea jurisprudencial adoptada en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007; es decir, superando la imposibilidad de ingresar a un espacio de análisis más señero ante la inconcurrencia de algún elemento de la sana crítica que haya sido transgredido.

En autos, el Tribunal de apelación declaró la improcedencia de los defectos de sentencia descritos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, de apelación restringida en correspondencia a la forma en la que fue expuesto, por una parte, consideró que no era evidente la alegación de inexistencia de fundamentación en la sentencia (recuérdese que el reclamo sólo vertió un adjetivo calificativo) pues las posibilidades escogidas por el recurrente no calzaban a un reclamo en específico que cuestione el razonamiento lógico del Tribunal de juicio; es decir, no se alegó que el decisorio haya sido basado en aspectos inexistentes, no acreditados o bien a través de una operación lógica errada; siendo que si bien se plantearon aspectos sobre dos pruebas, empero, únicamente sobre cuestiones formales no atinentes a las posibilidades que como norma habilitante poseen los numerales señalados al iniciar este párrafo.

En tal sentido, la contradicción pretendida por el recurrente carece de asidero, por cuanto la Sala Penal Tercera en el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, en efecto brindó respuesta a las temáticas planteadas Soria Orellana en la correspondencia en las que fueron planteadas. Dejando sentado que si bien existe el deber de control de legalidad y logicidad sobre la Sentencia, tal deber no opera de oficio (como pretende exigir el recurrente), sino se basa en dos cuestiones medulares, a saber, la petición de la parte que recurre y la permisión de la norma, aspectos que como se tiene ampliamente expuesto no sucedió en este motivo.

III.2.2 Del recurso casación de Juan Israel Rodríguez Ledezma.

El recurrente manifiesta que el 70% del Auto de Vista impugnado es un resumen de los recursos opuestos, y que en su caso no brinda una respuesta fundamentada sobre los agravios que planteó en apelación restringida; aduciéndose únicamente por el principio de verdad material que los jueces de mérito son libres en la apreciación y valoración de la prueba. Plantea la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero y 014/2013-RRC de 6 de febrero, precisando que la doctrina legal contenida obliga a los Tribunales de apelación, se ciñe a la obligación del Tribunal de apelación de realizar un análisis exhaustivo para cada apelante, más no de manera conjunta, además de enfatizar, que la doctrina legal del segundo precedente, determina que los Tribunales de alzada se hallan obligados a ejercer un control de legalidad sobre la sentencia, siendo que en su particular caso ello no hubiera ocurrido.

III.2.2.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 126/2016-RRC de 17 de febrero, fue pronunciado ante la denuncia de inobservancia del art. 124 del CPP por parte del Auto de Vista impugnado, planteando la contradicción con el Auto Supremo 410 de 20 de octubre de 2006, situación ante la que la Sala Penal del Tribunal Suprema de Justicia declaró infundado el recurso, teniendo presente que la contradicción no era evidente.

En cuanto al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso seguido por el delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, en relación a un recurso de casación en el que el Tribunal de origen, declaró al imputado autor, condenándolo a sufrir pena de presidio de veinte años sin derecho a indulto, ante el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, realizó una mala interpretación de la sentencia recurrida en torno a la valoración de los elementos de prueba producidos en Juicio Oral, desconociendo la comunidad probatoria admitida, puesto que se demostró convencimiento suficiente en el Tribunal de instancia sobre la culpabilidad del imputado, razón por la que lo condenó; empero, el Tribunal de apelación anuló totalmente la Sentencia de primera instancia, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal, en lo pertinente a la presente problemática se tiene como doctrina legal:

“…el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.

III.2.2.2 Relación de antecedentes procesales.

Por memorial de fs. 3453 a 3958 vta., Rodríguez Ledezma presentó apelación restringida planteando:

Inobservancia o errónea aplicación de la Ley, por cuanto la acusación fiscal calificó su actuación como cómplice por lo que “mal podía cambiarse a grado de autor ya que la prueba producida en juicio no fue suficiente para generar esa convicción” (sic), agregando que la Sentencia simplemente enuncia lo que considerase pertinente para dictar condena, cuestionando que su persona no podría ser “autor en conjunto debido a que no entra dentro de los elementos constitutivos del tipo penal en sus agravantes…solo se demostró el estar en el lugar como otras personas que fueron absueltas” (sic).

Asimismo en el marco del art. 370 inc. 4) del CPP, e incumplimiento a los arts. 171, 172 y 173 de la misma norma, expresó que entre las declaraciones de EMM, WB, EP, SC, GR y las documentales A-28, A-29, A-33 y A-34, el contenido de una de ellas fue anulado sin fundamento en derecho, y cuya valoración implicaría desestimar su participación en el hecho. De igual forma, las fotografías en las que se reconocería a su persona “fueron extraídas del video que fue objeto de exclusión probatoria” (sic).

Por otro lado desarrolló la existencia de los defectos de sentencia descritos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, al manifestar que las declaraciones valoradas en los Considerandos VII al X del fallo de mérito, contendrían datos contradictorios y parciales sobre lo testimoniado en juicio oral (enfatizando las conclusiones extractadas de lo declarado por FBP), que condujeran a una decisión no fundamentada.

En cuanto al art. 370 inc. 8) del CPP, señaló que la Sentencia únicamente realiza una relación de eventos “sin fundamentación concreta en lo que respecta a la individualización en el grado de participación de cada uno de los imputados” (sic).

Finalmente en cuanto al reclamo de incongruencia entre acusación y sentencia, reiteró que el hecho de habérsele acusado en el grado de cómplice impedía una condena como autor, situación que habiéndose presentado constituye un defecto no convalidable.

III.2.2.2 Contraste de situación de hecho similar.

El recurrente por una parte expresa su disconformidad con la forma en la que el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, brindó respuesta a su recurso de apelación restringida, considerando que debió darse una respuesta individualizada en cada caso, más no una conjunta para todos los recurrentes; señala también que el deber de controlar la Sentencia de grado fue incumplido por el Tribunal de apelación.

El recurso de apelación restringida es regulado por los arts. 407 y ss. del CPP. En el orden de la norma boliviana es el instrumento para el control de legalidad y racionalidad de una Sentencia, fallo que se forja a través del debate oral y bajo los principios de inmediación, continuidad y contradicción. El art. 329 del CPP, es taxativo al indicar que la etapa esencial del proceso es el juicio oral, de manera que si la Sentencia es el producto final, cualesquier actuar oficioso de parte de la autoridad jerárquica es de por sí limitado por la propia composición del sistema, a los aspectos de control de legalidad y racionalidad; es decir, si la Ley fue correctamente aplicada, y si el razonamiento o las inferencias realizadas siguieron un razonamiento crítico correcto. Las causales que habilitan apelación restringida en contra de la Sentencia se encuentran catalogadas en el art. 370 del CPP y si bien constituyen un indicador de actuación recursiva, no inhibe de modo alguno que su invocación se halle abierta a la discreción, por cuanto sobre ellas, deberá sostenerse con solvencia las razones por las que se considere una Sentencia posee uno u otro defecto.

En autos, el recurso de apelación restringida opuesto por Rodríguez Ledezma, fue abordado por el Tribunal de apelación en los puntos IV.3, IV.5, IV.6, IV.7 y IV.9. Si bien en algunos casos las respuestas fueron, de algún modo, fusionadas, ello obedeció a la similitud de cuestiones planteadas por la mayor parte de los apelantes en ese momento. En el presente caso el reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando falta de fundamentación en la Sentencia sobre el proceso de subsunción, fue descartado bajo el argumento que la lectura de ese Fallo brindaba las razones suficientes sobre lo que el Tribunal de origen había considerado probado y el proceso subsiguiente de adecuación al tipo penal, describiendo que aquella operación se hallase en los varios acápites. Esta situación de cierto resulta evidente, por cuanto la fundamentación reclamada se halla descrita en aquella porción, incluso abundantemente en torno a la participación de cada uno de los acusados y otros pormenores que explican la calificación de los incs. 2) y 3) del art. 252 del CP, dado que las conclusiones sobre los tiempos transcurridos en la comisión del hecho, la participación individual de cada uno de los acusados, y condiciones de tratos deshumanizados contra las víctimas, son por demás evidentes en el texto de la Sentencia, y cuya observancia –aunque de modo sintético- son presentes en el Auto de Vista impugnado.

Sobre el reclamo vinculado al art. 370 inc. 4) del CPP, formulado bajo una alternativa especulativa sobre la valoración de algunos medios de prueba, asentados más en una opinión sobre sus procedimientos de introducción, el Tribunal de apelación comprendió que el contexto de la exposición debía adscribirse también a los principios rectores que regulan las actuaciones de la jurisdicción ordinaria. En ese sentido el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, expresó:

“…revisada el acta de juicio oral se advierte que los Autos que resuelven los incidentes de exclusión de las pruebas, en particular de la codificada como A-16, se encuentran debidamente motivados…El hecho de que el imputado alegue vulneración al procedimiento en la obtención de las pruebas no implica –per se- la ilicitud de dichas pruebas, por cuanto se debe tener presente el art. 13 del CPP…correspondiendo reflexionar que si el apelante considera que si las referidas pruebas fueron incorporadas al proceso sin observar las formalidades previstas en la Ley 1970, u obtenidas en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, debe necesariamente especificar por qué carecen de eficacia probatoria y citar qué disposición legal fue inobservada en la obtención de los referidos elementos de convicción lo que no sucede en el caso presente” (sic)

La queja llegada a casación refuta lo expresado en el párrafo precedente, aduciendo que el Tribunal de apelación incumplió el control de legalidad sobre la Sentencia, aspecto que se halla demostrado como ausente de asidero. La respuesta en el Auto de Vista recurrido no solo tiene equivalencia a la forma en que el recurso de fs. 3453 a 3458 vta., fue presentado, sino también en los límites del art. 398 del CPP; de hecho, no es como dice el recurrente que un medio probatorio o una prueba carezca de eficacia ante la sola denuncia de ilegal o ilegítima, puesto que la declaratoria de nulidad deberá fundarse en una trascendencia ostensible, situación que no ocurrió en el presente caso, pues a partir de la sola denuncia se pretende desmontar un proceso de razonamiento lógico complejo. El diseño procesal emanado de la Ley 1970, hace que el no sea un trámite de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, con igualdad de oportunidades, transparente, en el que cada una de las partes conozca las pruebas que se practicarán en el juicio y prepararse para su contradicción. El momento procesal oportuno y pertinente para el ofrecimiento de los medios de prueba es para el Ministerio Público la acusación, y para la defensa el tiempo posterior a su notificación con este actuado, cuya activación se materializa a tiempo de la realización de los actos preparatorios del acto de juicio, salvo prueba extraordinaria sobreviniente.

En lo demás la contradicción pretendida no es evidente por cuanto, el Auto de Vista de 20 de abril de 2018, alineó sus argumentos tanto al deber de control de la sentencia, entendido dentro de los marcos procesales que la Ley permite, así como brindó respuesta equivalente a las problemáticas puestas a su consideración, lo que hace que el recurso promovido por Israel Rodríguez Ledezma sea infundado.

III.2.3 Del Recurso de casación de Trifón Huayllani Pizarro.

El recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado no se refirió puntualmente a los agravios planteados en su recurso de apelación restringida sino “de manera general procede a resolver los puntos apelados por todos los apelantes…cuyos fundamentos y agravios de cada uno de los recurrentes son distintos” (sic). Considera que el Tribunal de alzada no brindó una respuesta fundamentada respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 2) y 5) del CPP, pues sobre su denuncia de no haberse individualizado su participación en el hecho, simplemente se dieron referencias enunciativas sobre el contenido de la Sentencia, sin ejercer el control de legalidad en torno a la declaración de la testigo GR; asimismo, sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, el Tribunal de apelación realizó una apreciación subjetiva del fallo apelado, ya que el reclamo sobre este particular se refirió a la ausencia de valoración de cada uno de los elementos de prueba que no mereció el tratamiento debido a través de una fundamentación suficiente lo que degeneró en vulneración a su derecho a la defensa y acceso a la justicia. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 423/2013 de 13 de septiembre, 414/2013 de 30 de agosto y 321/2013-RRC de 6 de diciembre.

III.2.3.1 Relación de antecedentes procesales

Por memorial de fs. 3337 a 3344, Trifón Huayllani Pizarro, activó recurso de apelación restringida, manifestando la existencia de defectos de la sentencia conforme el art. 370 del CPP, alegando:

La aplicación del art. 20 del CP en la Sentencia se fundamenta en una participación conjunta de todos los imputados incluso “todos los que hubieran participado aun sin golpear a las víctimas son considerados autores” (sic), ello constituiría errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto –señalaba el apelante- “en ningún momento fui parte del tumulto y jamás agredí físicamente a los tres policías muertos” (sic). Añadió que al momento de sucedidos los hechos su persona trató de persuadir a los presentes de no golpear a las víctimas, y que ello es corroborable con la versión de la testigo GR. En ese mismo tópico precisó que los requisitos configurativos de coautoría reconocidos por la doctrina, exigen la comisión conjunta y la existencia de un acuerdo previo, situaciones que dijo, en su caso particular, no concurrieron.

En el caso del art. 370 inc. 2) del CPP, señaló que en el juicio oral no se había demostrado probatoriamente su participación en el hecho, siendo insuficiente la sola declaración del testigo REP.

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Máxima

CONTROL DE LEGALIDAD/ El orden de la norma boliviana es el instrumento para el control de legalidad y racionalidad de una Sentencia, fallo que se forja a través del debate oral y bajo los principios de inmediación, continuidad y contradicción.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Juan Israel Rodríguez Ledezma y otros
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

El orden de la norma boliviana es el instrumento para el control de legalidad y racionalidad de una Sentencia, fallo que se forja a través del debate oral y bajo los principios de inmediación, continuidad y contradicción. El art. 329 del CPP, es taxativo al indicar que la etapa esencial del proceso es el juicio oral, de manera que si la Sentencia es el producto final, cualesquier actuar oficioso de parte de la autoridad jerárquica es de por sí limitado por la propia composición del sistema, a los aspectos de control de legalidad y racionalidad; es decir, si la Ley fue correctamente aplicada, y si el razonamiento o las inferencias realizadas siguieron un razonamiento crítico correcto.

Tribunal Supremo de Justicia8 de mayo de 2019AS/0192/2019-RRCFuente oficial