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TSJReiteradora

AS/0192/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente alega que el contrato de la demandante es de prestación de servicios de personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público, y los sueldos, se efectivizan con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue corr...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO SOCIAL PAGO SUBSIDIO DE FRONTERA
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 192

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente : 089/2018

Demandante : Fabiola Ramos de Sabene

Demandado : Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija

Proceso : Pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales

Distrito : Pando

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 133 a 135, interpuesto por la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRA COBIJA), a través de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, contra el Auto de Vista N° 4/2017 de 22 de noviembre, de fs. 129 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales, interpuesto por Fabiola Ramos de Sabene contra la entidad recurrente; el memorial que responde al recurso (fs. 138 a 139 y vta.); el Auto de 30 de enero de 2018, que concedió el recurso (fs. 140); el Auto de 8 de marzo de 2018 (fs. 147), por el cual se declara admisible el recurso de casación interpuesto; los antecedentes procesales; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda social de pago de subsidio de frontera y otros derechos laborales por Fabiola Ramos de Sabene, y tramitado el proceso, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, pronunció la Sentencia Nº 336 016 de 11 de agosto de 2017, de fs. 108 a 110 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 47 a 49, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs25.451 (veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y uno 00/100 bolivianos), por concepto de pago de subsidio de frontera.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, ZOFRA COBIJA por medio de su Directora General Ejecutiva Tatiana Mónica Sejas Condori, interpuso recurso de apelación, de fs. 114 y vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 4/2017 de 22 de noviembre, de fs. 129 y vta., pronunciado por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmando la Sentencia de primera instancia.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:

En conocimiento del señalado Auto de Vista, ZOFRA COBIJA, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 133 a 135, argumentando lo siguiente:

Conforme señala el art. 42 del Decreto Supremo (DS) Nº 29744 de 15 de octubre de 2008, referido a la naturaleza institucional de ZOFRA COBIJA, se puede comprender que esta entidad, se encuentra bajo el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público Nº 2027 (LEFP), no así bajo el régimen de las normas laborales.

El contrato de la demandante es de prestación de servicios de personal eventual, como consta en el expediente, adquiriendo la calidad de funcionario público, y los sueldos, se efectivizan con recursos que provienen de la partida 12100, como indica el contrato, que no fue correctamente interpretado por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, no pudiendo cancelarse sumas adicionales a las del contrato; así lo establece el art. 10 del DS Nº 27327 de 31 de enero de 2004, modificado por el art. 5-II del DS Nº 27375 de 17 de febrero de 2004, que determina que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación, con esta interpretación el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el Cite: MEFP/VPCF/DGPGP/UOEPED/ Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, señala que en aplicación al DS Nº 27327, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100; así también, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante OF. EXT.JDTP-MTEPS/rgpz Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, se hubiese expresado, que toda contratación bajo la partida 12100, no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficios adicionales bajo cualquier denominación. Por lo que, no es aplicable al caso de autos, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para otorgar el pago del subsidio de frontera.

Petitorio.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Fabiola Ramos de Sabene
Demandado
Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ PROCESO SOCIAL PAGO SUBSIDIO DE FRONTERA
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985

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