Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 192/2019
Sucre, 22 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 564/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 247 a 251 vta., interpuesto por Waldo Gareca Vaca, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra el Auto de Vista Nº 128 de 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 234 y vta., pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral seguido por David Jorge Rodríguez Rueda, contra la parte demandada, el Auto de fs. 260 que concedió el recurso, el Auto Nº 564/2017-A de 28 de noviembre de fs. 470 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 21 de 19 de agosto de 2016, cursante de fs. 212 a 219, declarando probada en parte la demanda de reintegro de derechos y beneficios sociales, probada en la parte que respecta al pago de reintegro de la indemnización por el tiempo de cesantía de 11 años, 9 meses y 10 días, improbada la demanda de reintegro en la parte que respecta al pago de desahucio, probada en parte la excepción de prescripción en lo que respecta al pago de compensación económica por vacación, improbada por improcedencia de la prescripción de pago del reintegro salarial por el reemplazo del Decano y Sub Decano, al haberse declarado improbado ese derecho demandado, sin costas, disponiendo que la parte demandada, cancele a favor del actor la suma de Bs. 318.593,60 por concepto de indemnización, y multa del 30%.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 221 a 223 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 128 de 19 de marzo de 2017, cursante de fs. 234 y vta., revocó parcialmente la sentencia apelada, disponiendo se elimine el ítem relativo a la multa del 30% que asciende al monto de Bs. 73.521,60 que deberá restarse de la liquidación, manteniéndose todo lo demás resuelto en sentencia.
I.2 Motivos de los recursos de casación
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 247 a 251 vta., interpuesto por Waldo Gareca Vaca, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, manifestando en síntesis:
En la forma: Acusó ilegal aplicación del Auto Supremo Nº 229 de 13 de mayo de 2013, porque el tribunal de alzada, en el segundo considerando menciona una situación contradictoria, en cuanto a que el actor, no habría realizado trabajo alguno para la universidad, sin embargo, admite y reconoce el exorbitante pago incluso llamándola “notoriamente inmoral”, complementando su fundamentación sostuvo que, pese a la versión del juez a quo, permite y admite la aplicación del Auto Supremo Nº 229 citado, que fue presentado como prueba y jurisprudencia, cuando procesalmente no estaba permitido por preclusión debido a que en el proceso ya se había pronunciado “Decreto de Autos” para dictar sentencia, quedando cerrada toda discusión, no pudiendo presentarse escritos ni producirse prueba.
Consecuentemente la jueza a quo y el tribunal de alzada, han realizado un acto procesal indebido e ilegal, violentando con ello, el principio del debido proceso, causando a la universidad daño económico, al conceder pagos que no corresponden.
Además, la jueza a quo que admitió el auto supremo de referencia como una prueba, procesalmente debió con carácter previo a dictar sentencia, correr en traslado o hacer conocer a la universidad para su pronunciamiento, pues dicha omisión puso a la institución demandada en evidente estado de indefensión, violando lo previsto en los arts. 115 y 117 de la CPE, pues la jueza a quo, al emitir sentencia simple y llanamente aplica sin ninguna fundamentación doctrinal y legal el citado auto supremo, sin tomar en cuenta que dicho auto, por sí solo no constituye línea jurisprudencial.
En el fondo: Manifestó que la universidad sostuvo que el 1 de junio de 1983, se dispone la reincorporación del demandante, después de 11 años, 9 meses y 11 días, de donde se deduce que el inicio de la actividad desarrollada por el actor, fue a partir de esa fecha, hasta el 31 de agosto de 2009, fecha en la que fue retirado para acogerse al derecho de la jubilación, por lo que desde el 21 de agosto de 1971, hasta el 30 de mayo de 1983, el demandante se encontraba en cesantía laboral, total y absoluta.
Al respecto citó lo previsto en el art. 2 del DS Nº 0110 de 5 de mayo de 2009, de donde se tiene que, si la indemnización por los años de servicio, emerge ineludiblemente del despliegue materialmente de la actividad laboral y que es equivalente a un sueldo por año de servicios, pues no se puede hablar de sueldos, si en ese periodo de cesantía descrito, el demandante no trabajó, en consecuencia, tampoco percibió sueldo alguno, por ende no se puede determinar un promedio para regular una indemnización, infiriéndose que sin trabajo no hay salario, citando al respecto lo previsto en los arts. 52 de la LGT y 39 de su DR, normas complementadas con lo determinado en los arts. 13, 20, y 8, 12 de las normas citadas.
En tal sentido, se deduce que los juzgadores de instancia, no consideraron estas normas laborales, cuya omisión dio lugar a que en dichas resoluciones se imponga una inadecuada fundamentación, causando la imposición de un pago de indemnización por cesantía que no corresponde.
Denunció inadecuada interpretación de los DS Nos. 16167 de 9 de febrero de 1979 y 17286 de 18 de marzo de 1980, citando los arts. 1 al 6 del primero y primero y segundo del DS Nº 17286, de donde se concluye que tales decretos, solo mencionan la reincorporación por cesantía por causas político sindicales, y no hace referencia al pago de indemnización por cesantía por esas causas político sindicales, incluso cuando el demandante hace referencia en su demanda al art. 6.e) del DS 1592 de 15 de abril de 1949, no llena el fundamento de su pretensión, pues la indicada norma, se la debe tomar en relación al art. 7 del citado DS, el cual instituye que la continuidad del servicio se interrumpirá para los casos determinados por el art. 6, cuando al cese de esos presupuestos, la restitución al trabajo se dé después de vencidos seis días hábiles, lo cual también alcanza al DS Nº 17286, por ser ampliatorio del art. 6 del DS Nº 1592, es decir, al cesar la causa establecida en el presupuesto del art. 6.e), del indicado decreto, el interesado tenía seis días hábiles para restituirse al trabajo, sin embargo, los documentos de fs. 6 y 23 de obrados, demuestran la omisión a dicho plazo, por lo tanto no hubo continuidad en sus servicios, en consecuencia, los DD.SS, Nos. 1592 y 17286, en los que el demandante intenta sustentar su pretensión, no son aplicables a su caso.
Asimismo, la Resolución Nº 006/82 de 1 de junio de 1982, de la X Conferencia de Rectores y Dirigentes Universitarios, de fs. 23, el Informe Nº 002/93 de 19 de octubre de 1993 de la Comisión Económica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM de fs. 24, no expresan en absoluto la reincorporación de la que se benefició, le permita computar los años interrumpidos para efectos de indemnización por años de servicio, en consecuencia, dichos documentos no son pertinentes para el cómputo demandado.
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