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TSJReiteradora

AS/0192/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Verdad material

El recurrente considera que el despido se realizó el 7 de septiembre de 2013, después de haber vencido el año de nacido de los gemelos (hijos del actor), no habiendo en definitiva el Tribunal de apelación atribuido a dichas pruebas el valor que le asigna la Ley, incurriendo en error de hecho en la i...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 192

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente             : 425/2019-S

Demandante       : Carlos Alberto Colomo Vargas

Demandado             : Empresa YPFB PETROANDINA SAM

Proceso                   : Reincorporación

Departamento         : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 537 a 540 interpuesto por la Empresa YPFB PRETROANDINA SAM en liquidación, representada por Edgar Linares Mariscal; impugnando el Auto de Vista Nº 56/2019 de 30 de abril, de fs. 498 a 499, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Carlos Alberto Colomo Vargas, contra YPFB PETROANDINA SAM; el Auto N° 288/2019 de 25 de septiembre de 2019 a fs. 544 vlta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 de fs. 552, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 253/2017 de 15 de septiembre de fs. 465 a 469, declarando probada la demanda de fs. 83 a 84; disponiendo la reincorporación de Carlos Alberto Colomo Vargas al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, con el reconocimiento del pago de sueldos devengados hasta la efectiva de su reincorporación, con los descuentos de Ley correspondientes a efectivizarse en la etapa de ejecución de fallos; así como los derechos colaterales, consistentes en aguinaldo, bono de antigüedad e incrementos salariales.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por el representante del demandado de fs. 475, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 56/2019 de 30 de abril, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación:

Contra el Auto de Vista la empresa demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

1.- Error de hecho en la interpretación de la norma: Refiere que, en el último considerando del cuestionado Auto de Vista, se realizó un análisis incongruente, porque por una parte dice: “que el actor prestaba sus servicios a favor de la empresa demandada en el cargo de Gerente Administrativo Financiero…aspecto que no se encuentra en discusión”, pero por otra dice “en el caso que amerita el objeto de análisis elevado en grado de apelación, se circunscribe a establecer la procedencia o improcedencia de la reincorporación del actor a su fuente de trabajo (fs. 40 de obrados) referido a la conclusión de la relación laboral… y que goza de inamovilidad laboral por invalidez… continua… a tiempo de entregar el Pre Aviso de fecha 15 de mayo de 2013 cursante a fs. 17 “A” de obrados vulnera los preceptos establecidos por el DS N° 0012 de 19 de febrero de 2009, el mismo que establece la estabilidad laboral de los progenitores hasta un año de nacidos los hijos que nacieron el 7 de junio de 2012.”; hecho que contradice el espíritu del propio análisis incongruente para pretender justificar la injusta Resolución, sin considerar el despido que se realizó el 7 de septiembre de 2013, después de haber vencido el año de nacido de los gemelos, no habiendo en definitiva el Tribunal de apelación atribuido a dichas pruebas el valor que le asigna la Ley, incurriendo en error de hecho en la interpretación de la norma.

2.- Error de derecho en la interpretación de la norma: Señaló que, el párrafo del último considerando del Auto de Vista impugnado, en su parte pertinente dice: “el punto neurálgico… es la inamovilidad laboral por tener el actor discapacidad… el actor se encontraba sujeto a lo previsto por el art. 34-II de la Ley General para Personas con Discapacidad N° 223 de 2 de marzo de 2013 (es 2012 y no 2013) aplicable al caso presente… no pudiendo haber revertido este aspecto la empresa demandada como era su obligación en función al principio de inversión de la prueba”; al respecto refiere que, dichos fundamentos lo divide en dos, el primero referido a la inamovilidad laboral de los discapacitados.

Que de la lectura de dicho artículo, condiciona la inamovilidad laboral de los discapacitados; en el presente caso, el Dictamen N° 18249/2013 de fs. 10 al 15, la carta de entrega del Dictamen de fs. 9 y el formulario de invalidez de fs. 16, de donde se tiene como diagnostico la perdida de la capacidad laboral de origen común y enfermedad del 50%, que demuestra en forma contundente, que el demandante a partir de la notificación con el Dictamen de invalidez de 2 de julio de 2013, ya debería haber sido retirado, porque no podía ejercer el cargo que ostentaba dentro de la empresa, además que se le asigna en el propio dictamen, una pensión de por vida de Bs. 7.840,30, hecho que caería en doble percepción prohibido por ley, conforme consta a fs. 9 del expediente.

Asimismo, en relación a la inversión de la prueba que hace referencia como fundamento la Resolución, no es automática; sino que, la parte demandante tiene que activar o plantear, lo que en el presente caso ha omitido, por tanto, no puede aplicarse la inversión de la prueba como fundamento.

En relación al fundamento sobre la estabilidad laboral del personal de confianza como es el Gerente Administrativo y Financiero, se basan sobre jurisprudencia inaplicable: AS N° 43/19 de 7 de febrero de 2019 y la SCP N° 1893/2013 de 29 de octubre, olvidándose que dicha jurisprudencia han sido posteriores al despido (7 de septiembre de 2013), no pudiendo aplicarse de forma forzada, por no tener carácter retroactivo, siendo la jurisprudencia correcta a aplicar al caso el AS N° 493/2013 de 29 de noviembre; asimismo señala el AS N° 30 de 20 de febrero de 2014, que refiere a la prueba, habiendo aportado las pruebas de descargo de fs. 3 al 16, que demuestran que el despido fue justificado por la invalidez calificada de insuficiencia laboral de un 50%, no siendo también aplicable la inamovilidad laboral del progenitor por haber sobrepasado más de 1 año desde el nacimiento de los gemelos.

3.- Falta de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso: señala que, el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, conforme señala la jurisprudencia; a ese fin, citó la SCP N° 0233/2014-S2 de 5 de diciembre y el AS N° 19 de 24 de febrero de 2017, los que demuestran la carente fundamentación y motivación al haberse realizado una interpretación errónea, basado en normas inaplicables e interpretación equivocada de la ley.

Petitorio:

En ese sentido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de fs. 83 a 84 subsanada a fs. 87 y 88. Contestación al recurso.

1.- En relación al supuesto error en la interpretación de la norma, refiere que, la Empresa demandada hace entrega del Pre Aviso que cursa a fs. 17 “A” en la fecha en que su esposa estaba embarazada de sus gemelos, que nacieron el 7 de junio de 2012, por lo cual en su condición de trabajador progenitor gozaba de inamovilidad laboral, conforme el art. 2 del DS N° 0012 de 19 de febrero de 2012; asimismo se trae a colación puntos que no constituyen el fondo del presente caso, como la inamovilidad laboral por discapacidad, tratando de inducir en error al Tribunal de Casación.

2.- Sobre el supuesto error en la interpretación de la norma, señala que, la empresa reconoce su grado de discapacidad, siendo el punto principal del presente caso; que si bien se le dio a conocer el Dictamen N° 18249/2013, que determinó su grado de discapacidad del 50%, se le notificó con la nota PREV-PR-NOT 5712/2013 de 2 de julio de 2013, y posterior Memorándum YPS-GG 072/2013, en total omisión del art. 11 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que refiere a la estabilidad laboral.

Asimismo refiere que, el recurso interpuesto, no funda ni señala la violación, interpretación, errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo del Auto de Vista N° 56/2019 de 30 de abril, por lo cual no constituye causal de casación.

3.- Por otra parte el recurrente, señala que su persona al momento de la desvinculación habría estado ocupando el cargo de Gerente Administrativo y Financiero; sin embargo no es cierto que en fecha 25 de octubre de 2012, el ex Gerente General, Miguel Ángel Prado, le comunicaron que debido a reunión de Junta de Accionistas mediante Testimonio N° 469/2012, se revocó el Testimonio de Poder N° 139/2009, y se otorgó poder a Jobar Fernández Baspineiro, como nuevo Gerente Administrativo Financiero, que se puede evidenciar según planillas del mes de marzo de 2013, donde su persona ocupaba el cargo de Responsable de Administración y Contrato desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 7 de septiembre de 2013, fecha de su despido injustificado.

El argumento que su persona no necesitaría causal de despido conforme el art. 16 de la LGT, por el cargo, es una violación a los derechos consagrado en los arts. 48-II y 70-4) de la CPE, concordantes con el art. 11 del DS N° 28699 y art. 34-II de la Ley N° 223 de 2 de marzo de 2012; además que en obrados no cursa Reglamento Interno de “YPFB PETROANDINA SAM”, para la aplicación del AS N° 493 del 29 de noviembre de 2012 y que, al existir un contrato indefinido suscrito el 02 de febrero de 2010, que establece las causales de extinción de la relación laboral, conforme la Cláusula décimo tercera, donde el numeral 2, dispone el cumplimiento del art. 16 de la LGT.

En relación a la no aplicación del AS N° 43/2019, que no tiene carácter retroactivo, argumenta que, corresponde aplicar el art. 123 de la CPE, así lo establecen las SCP N° 0812/2012 de 20 de agosto y 0636/2011-R de 3 de mayo, que refieren a la retroactividad auténtica, toda vez que la regulación con la nueva disposición establecida en el AS N° 43/2019 y SCP N° 1893/2013 de 29 de octubre, regula con una situación existente con efectos en el tiempo pasado y no así sobre situaciones fácticas.

Petitorio.

Solicitó se declare Infundado el recurso; y en consecuencia se “confirme” la Sentencia N° 253/17 de 15 de septiembre, sea con imposición de costas y demás formalidades de Ley.

Auto de Admisión del recurso.

Por Auto Supremo de 22 de octubre de 2019 de fs. 552, la presente Sala, admitió el recurso de casación de fondo de fs. 537 a 540, interpuesta por YPFB PETROANDINA SAM en LIQUIDACION, representada legalmente por Edgar Linares Mariscal, contra el Auto de Vista N° 56/2019 de 30 de abril, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral, Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado

Concordante con el art. 48-II de la CPE, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Alberto Colomo Vargas
Demandado
Empresa YPFB PETROANDINA SAM
Proceso
Reincorporación

Precedente

AS Nº 493/2012 de 29 de noviembre, Arts. 158 del CPT y 180 de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0192/2020Fuente oficial