Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 546/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 190 a 193, interpuesto por Oscar Ángel Ramírez Humerez en representación legal del Motel Stop Time (ORBAN S.R.L.) contra el Auto de Vista Nº 019/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 182 a 187 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por Martha Hinojosa Meneses contra el recurrente, y habiendo sido legalmente notificada la parte demandante no respondió ni hizo uso de recurso alguno (fs. 195), el Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 196), que concedió el recurso, el Auto Nº 555/2019-A de 6 de enero de 2020, que admitió el recurso de casación (fs. 203 y vta.); los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1- Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia 90/2016 de 3 de agosto, cursante de fs. 154 a 158 vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 13 a 15, 21 y 24 en lo que respecta al pago de beneficios sociales, de indemnización, desahucio y derechos laborales y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, disponiendo que el demandado pague a favor de Martha Hinojosa Meneses, la suma de Bs.51.807.- (Cincuenta y un Mil Ochocientos Siete Bolivianos 00/100) por concepto de sueldos devengados por 6 duodécimas y 20 días de aguinaldo, 6 duodécimas y aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, ambos de la gestión 2014, vacación de la gestión 2013, 2 duodécimas y 20 días de vacación de la gestión 2014, bono de antigüedad desde el 12 de febrero de 2010 al 30 de marzo de 2014, y 295 domingos trabajados, por el tiempo de trabajo de 6 años, 5 meses y 9 días.
I.1.2.- Auto de vista
En grado de apelación, formulada por Oscar Daniel Ramírez Humerez en representación legal de Motel Stop Time (ORBAN S.R.L.) (fs. 163 a 165), además de la respuesta al mismo de fs. 170 a 172 vlta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 019/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 182 a 187 vlta., confirmó la Sentencia 90/2016 de 3 de agosto; y en consecuencia, disponiendo la condenación de costas en ambas instancias.
CONSIDERANDO II
II.1.- Motivos del recurso de casación:
El citado fallo, motivó el recurso de casación en el fondo y forma de fs. 190 a 193, interpuesto por Oscar Daniel Ramírez Humerez en representación de Motel Stop Time (ORBAN S.R.L.), acusando lo siguiente:
En la forma
1.- La demanda de beneficios sociales y derechos laborales formulada, carecía de los requisitos de admisión establecidos en el art. 117 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en atención a que Martha Hinojosa Meneses no aclaró si la misma fue dirigida contra una persona natural o jurídica, sumado a ello, el Juez de la causa admitió la demanda y dispuso se expida mandamiento de embargo sobre los bienes propios del ahora recurrente.
2.- El Juez de primera instancia ordenó la notificación mediante cédula (fs. 48) pese al memorial de corrección presentado por la demandante el 17 de febrero de 2016, cuando el procedimiento establecido en el art. 76 del CPT señala que: “En caso de no ser habido el demandado en dos oportunidades por ocultamiento malicioso, previa representación escrita inmediata del diligenciero, el juez ordenará su notificación mediante cédula…”, por tal motivo, se vulneró el debido proceso y cuando se planteó las excepciones conforme al art. 127 del CPT, dicha autoridad las declaró improbadas disponiendo la apertura del término de prueba sin clausurar la etapa de las excepciones conculcando de esta manera su derecho a la defensa.
3.- Respecto al recurso de apelación relativa a las excepciones, los arts. 129 y 130 del CPT, disponen que, habiendo realizado el traslado al demandante, con o sin respuesta el Juez pronunciará resolución en el plazo de tres días, contra dicho auto, procederá la apelación en el efecto devolutivo, debiendo proveer el apelante los recaudos de ley en el plazo improrrogable de 5 días, caso contrario el auto de concesión de alzada se declarará desierto y ejecutoriado el auto apelado. En el caso de no haberse interpuesto el recurso de apelación, la Juez de primera instancia debería ejecutar el auto interlocutorio, posteriormente previo a la apertura del término de prueba llamar a las partes a una audiencia de conciliación. Recién en caso de no haber llegado a un acuerdo, correspondía la apertura del término de prueba.
4.- En cuanto al Auto de Vista impugnado, el desarrollo de las diversas etapas del proceso en forma sucesiva, de modo que LOS ACTOS PROCESALES DEBEN EJECUTARSE EN UN DETERMINADO ORDEN, POR ETAPAS Y MEDIANTE LA CLAUSURA DEFINITIVA DE CADA UNA DE ELLAS, lo cual generó en el presente proceso causal de nulidad así lo estableció el Auto Supremo Nº 59/2015 de 6 de mayo de 2014.
Por lo expuesto, con fundamentos de hechos y de derecho se interpuso recurso de casación en la forma, en razón a que el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no permitió interponer el recurso de apelación que correspondía contra el auto que declaró improbadas las excepciones, por lo que solicitó se anule obrados hasta fs. 100 y 101, correspondiente al auto que resolvió las excepciones.
En el fondo
1.- En cuanto al desahucio, refirió que la demandante recibió la notificación con el preaviso de retiro de acuerdo al art. 12 de la LGT, utilizando la misma una hora diaria para buscar una nueva fuente laboral, aceptando tácitamente el rompimiento de la relación laboral, por lo que el Juez de instancia realizó una incorrecta aplicación del art. 12 de la LGT y de la “SSCC 1262/13-R”, donde se dispone que no procede el pago del desahucio por haber aceptado el despido mediante el preaviso.
2.- Respecto a las vacaciones, la demandante plantea tacha de los testigos de descargo, pese a que su petición fue rechazada por el Juez, sin considerar que el art. 169 del CPT, señala que dos o más testigos hacen fe probatoria al concordar en personas, cosas, hechos. tiempos y lugares; en este caso, los testigos coincidieron en responder a la pregunta séptima que la demandante cobraba por las vacaciones no utilizadas, actuando dicha autoridad en forma ultrapetita, realizando una incorrecta aplicación de la norma.
3.- En cuanto a la inversión de la prueba, la demandante pudo solicitar la presentación de los documentos que considere pertinentes para respaldar su petitorio, de igual forma el juez de la causa podía haber ordenado la presentación de los documentos que sean necesarios para emitir una sentencia justa, no se tomó en cuenta los arts. 157 y 160 del CPT.
4.- En relación a los domingos trabajados, manifestó que el Auto de Vista 019/2019 confunde los conceptos de salario dominical y trabajo en los días domingos, extremo que no fue demostrado para que le corresponda su cancelación basado en el Auto Supremo Nº 228/2014 de 15 de agosto. Es así que, los testigos de descargo señalaron que si pagaron los domingos trabajados, por lo que también se hizo una valoración incorrecta de la ley, en especial del art. 169 del CPT.
5.- Respecto a las costas en ambas instancias, la demandante pudo haber aplicado el art. 226 del CPT, así interponer recurso de complementación o aclaración, al no haber activado tal recurso en plazo razonable, se operó la perención de instancia, de la misma forma la demandante no presentó recurso de apelación en el plazo señalado del art. 205 del CPT; sin embargo, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba actuando en forma ultrapetita confirmó la sentencia apelada, en contradicción con el art. 69 del CPT que señala: “En los juicios sociales no procede la fianza de costas” (sic), por lo que solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista Nº 019/2019.
II.2. Petitorio:
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