Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2021-RA
Sucre, 26 de mayo de 2021
Expediente : Santa Cruz 15/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA y Gladys Vaca Viuda de Roda
Parte Imputada : Marco Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal
Delitos : Avasallamiento, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 9 de enero de 2020, 20 de marzo de 2020, 7 de julio de 2020 y 13 de julio de 2020, cursantes de fs. 5552 a 5576, 5588 a 5596, 5605 a 5632 y 5645 a 5650, respectivamente, Marco Estenssoro Cisneros, Omar Walter Garrett Bernal, Gladys Vaca Vda. De Roda y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental Santa Cruz, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67 de 3 de octubre 2019, de fs. 5504 a 5510, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gladys Vaca Viuda de Roda y el INRA Santa Cruz contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia 32/19 de 29 de mayo de 2019, (fs. 5098 a 5115), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: 1. Marco Estenssoro Cisneros, autor y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión. 2. Omar Walter Garret Bernal, cómplice en la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 Bis del CP, con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal, condenándolo a una pena de tres años y cuatro meses de reclusión. 3. Condena a los imputados al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. 4. Conforme lo dispuesto en el art. 363.2) del CPP, se declara a Marcos Estenssoro Cisneros y Omar Walter Garret Bernal, absueltos de culpa y pena en la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal, por haberse generado duda razonable en el Tribunal al ser insuficientes las pruebas aportadas por los Acusadores Fiscal y Particular.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Estenssoro Cisneros (fs. 5248 a 5266) y Omar Walter Garret Bernal (fs. 5267 a 5284), formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 67 de 3 de octubre de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida, ante la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la Ley, Anula la Sentencia Mixta 32/2019 de 29 de mayo, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el renvío del expediente.
Por diligencia de 2 de enero de 2020 (fs. 5512), 17 de marzo de 2020 (fs. 5585), 7 de julio de 2020 (fs. 5597) y 28 de enero de 2020 (fs. 5579), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; solicitando la acusadora particular explicación, complementación y enmienda, rechazado por auto 10 de 30 de enero de 2020, notificado 6 de julio de 2020 y, el 9 de enero de 2020 Marco Estenssoro Cisneros, 20 de marzo de 2020 Omar Walter Garret Bernal, 7 de julio de 2020 Gladys Vaca Vda. de Roda y 13 de julio de 2020 el INRA Santa Cruz, interpusieron recurso de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En el caso de autos, se establece que el 2 de enero de 2020, 28 de enero de 2020, 17 de marzo de 2020 y 7 de julio de 2020, fueron notificados Marco Estenssoro Cisneros, Gladys Vaca Vda. de Roda, Omar Walter Garret Bernal y el INRA Santa Cruz, respectivamente, con el Auto de Vista 67 de 3 de octubre de 2019, solicitando la acusadora particular explicación, complementación y enmienda, solicitud que fue rechazado por auto 10 de 30 de enero de 2020 y notificado el 6 de julio de 2020; interponiendo sus recursos de casación el 9 de enero de 2020, 20 de marzo de 2020, 7 de julio de 2020 y 13 de julio de 2020; es decir, las cuatro impugnaciones, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
III.1. Marco Estenssoro Cisneros.
Primer motivo de casación. Sobre la Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 370.1 CPP), denunciado en su apelación restringida, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada al realizar su labor de control de la Sentencia, no consideró que su ingreso al predio emerge de una orden judicial emitida por el Tribunal de Amparo, que ordenó se ejecute un mandamiento de desapoderamiento, realizado con un oficial de diligencias y policías. Que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional determina que existe un conflicto del derecho propietario, que deberá ser dilucidado por autoridades jurisdiccionales ordinarias; por lo que, la posesión de Gladys Vaca, supuesta víctima, se encuentra cuestionada. Que existe ausencia de uno de los elementos constitutivos del delito de avasallamiento (violencia), no considerado por el Tribunal de mérito, ni corregido por el de alzada, lo que demuestra el defecto de la Sentencia. Manifiesta que esta inobservancia de la Ley sustantiva en cuanto al art. 13 del CP, está alejada de toda lógica jurídica, pretendiendo que el límite de la pena sea el resultado y no la culpabilidad; por lo que corresponde se revoque el Auto de Vista y se lo declare absuelto del delito acusado, conforme lo dispuesto por el art. 363 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, que establece como doctrina legal aplicable que, la conducta particular debe subsumirse a todos los elementos constitutivos del tipo penal, para que el hecho sea calificado como delito.
Del texto del recurso de casación se observa que el recurrente da a entender la contradicción existente entre el Auto de Vista y el Auto Supremo citado como precedente, relativo a la inconcurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal de avasallamiento (art. 351 Bis CP), refiriéndose concretamente al elemento violencia, inadecuada subsunción del hecho al derecho, que no fue advertido y corregido por el Tribunal de alzada, quien debió en base a los hechos demostrados en juicio, declarar al acusado absuelto del delito. Encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en admisible el primer motivo de casación.
Segundo motivo de casación. Sobre la inexistencia de fundamentación de la Sentencia, en cuanto a la autoría del recurrente y al quantum de la pena, que al constituir defectos absolutos e insalvables previstos en los arts. 370.5 y 169.3 del CPP, debieron ser corregidos por el Tribunal de alzada, anulando la Sentencia y disponer su reposición por otro Tribunal. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 99/2005 SPS, 212/2013 de 11 de junio, 248/2012 de 10 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 de noviembre.
Revisado el recurso se observa que en todo el fundamento se impugna la Sentencia, fallo que ya fue sometido a control por el Tribunal de alzada; además, señala que lo que pretende Marco Estenssoro Cisneros es la nulidad de la Sentencia, resolución que ya fue anulada por el Auto de Vista dictado en el presente proceso. Al margen de lo señalado, se observa que el recurrente incumple con lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, ya que no precisa cuál sería la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes anotados; deviniendo el segundo motivo de casación en inadmisible.
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