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TSJReiteradora

AS/0192/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de marzo de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Vacaciones

La parte recurrente acusó la infracción al art. 33 de la LGT, que establece que la vacación no será compensable en dinero, salvo en el caso de terminación de contrato, como es su caso, señalando que la empresa demandada calculo 48 días de vacación y que la Juez de forma ultra petita suprimió este be...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 192

Sucre, 6 de abril de 2020

Expediente: 007/2021-S

Demandante: Mapi Iris Rojas Rojas

Demandado: Compañía Editora “Luna Llena”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 208 a 211, interpuesto por Mapi Iris Rojas Rojas contra el Auto de Vista Nº 057/2020 de 19 de junio de fs. 204 a 205, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de Pago de beneficios sociales interpuesta por la recurrente, contra la Compañía Editora “Luna Llena”; el Auto Nº 174/2020 de 23 de noviembre de fs. 213 vta., por el que se concedió el recurso, el Auto de 6 de enero de 2021 de fs. 260, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia 46/2018 de 6 de abril, de fs. 157 a 160, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 19, subsanada a fs. 22, disponiendo que la entidad demandada cancele en favor de la actora la suma de Bs. 34.665,65.- por concepto de indemnización, vacación y multa del 30%.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la demandante, conforme consta el escrito de fs. 189 a 192, por Auto de Vista Nº 057/2020 de 19 de junio, de fs. 204 a 205, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, la demandante, por escrito de fs. 208 a 211, interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- Alegó que la Juez de primera instancia, no efectuó un análisis correcto de la prueba aportada, no incluyó en los datos del proceso la prueba de descargo demostrando parcialización con la parte demandada, aspecto que no fue considerada por el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista; por cuanto, la Juez no tomó en cuenta que su persona fue coaccionada para presentar su renuncia al cargo mediante carta, privándole del pago de desahucio y de los beneficios que le corresponde, hecho que fue denunciado al Ministerio de Trabajo, así también como del acoso laboral del que fue objeto mediante amenazas, antecedentes que llevaron a establecer que la desvinculación laboral fue de carácter unilateral por parte de sus empleadores; sin embargo, le atribuyeron a su persona una presunta renuncia voluntaria con el objetivo de conculcarle el derecho al pago del desahucio, infringiendo el art. 13 de la LGT.

2.- Acusó la infracción al art. 33 de la LGT, que establece que la vacación no será compensable en dinero, salvo en el caso de terminación de contrato, como es su caso, señalando que la empresa demandada calculo 48 días de vacación y que la Juez de forma ultra petita suprimió este beneficio.

3.- Alegó que la Juez, en cuanto al pago de duodécimas de aguinaldo, señaló que no le correspondía por ser solo 2 meses y 14 días, indicando la recurrente que este aspecto se da en el primer año de trabajo, cuando necesariamente se tiene que cumplir 3 meses y 1 día de trabajo para ser acreedor de este beneficio, pero como ya superó más de 5 años de trabajo, no era aplicable, conculcando la Ley de 22 de noviembre de 1950, que interpreta la Lay de 18 de diciembre de 1944.

4.- Con relación al pago de horas extras alegó, que tanto la Juez como el Tribunal de alzada, determinaron que no se tendrían registros regulares de asistencia, así como existen fechas que solo se consignan la hora de ingreso o solo la hora de salida, señaló que solicitó que envíen el control biométrico, pero que solo enviaron 11 libros, de los cuales 4 pertenecen a la ciudad de El Alto, donde jamás prestó servicios; que, de los restantes libros de forma aleatoria sacó fotocopias que fueron adjuntadas al proceso, en las que se puede verificar las horas de ingreso y salida, aspectos que no fueron tomados en cuenta.

Finalmente señaló que el Auto de Vista impugnado, incurrió en una serie de contradicciones; toda vez que, dentro de los Considerandos no se efectuó una correcta valoración del recurso de apelación, ignorando los agravios expresados en su recurso.

Petitorio:

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, declarando probada su demanda.

Contestación al recurso y petitorio:

Corrida en traslado el recurso de casación, no fue contestada por la empresa demandada.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 174/2020 de 23 de noviembre de fs. 213 vta., concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto de 6 de enero de 2021 de fs. 260; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT); es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que dispone: “El recurso de casación… (…) …procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Fundamentación del caso concreto:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación conforme la Constitución Política del Estado y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones:

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Máxima

COMPENSACIÓN DE LA VACACIÓN EN DINERO/ Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo.

Datos del proceso

Demandante
Mapi Iris Rojas Rojas
Demandado
Compañía Editora "Luna Llena"
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 48-III de la Constitucion Politica del Estado. Artículo único del Decreto Supremo 12058 de 24 de diciembre de 1974. Articulo 33 Reglamento de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia6 de marzo de 2021AS/0192/2021Fuente oficial