Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 192/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE Nº: 37/2022 RES
RECURSO: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE: Teodora Mamani Delgado de Flores contra Sentencia N° 03/2021 de 08 de julio de 2021.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesta por Teodora Mamani Delgado de Flores contra la Sentencia N° 03/2021 de 08 de julio, dentro el proceso penal seguido por Dalila Guarena Bravo contra la recurrente, por el delito de difamación tipificado en el art. 282 del Código Penal (en adelante CP); los antecedentes de la causa, y:
CONSIDERANDO I: La impetrante adjuntó como prueba, fotocopias legalizadas del Auto de 18 de febrero de 2021 de Apertura de Juicio Oral y Contradictorio (fs. 10), Sentencia N° 03/2021 de 08 de julio (fs. 3 a 8 vta.), y Auto de ejecutoria de 26 de agosto de 2021 (fs. 9). Formuló su recurso en base a los arts. 421. 422 y 423 del Código de Procedimiento Penal (en adelante CPP), solicitando se admita la presente acción y se emita sentencia de pena y culpa conforme dispone los arts. 424 num. 2) y 426 de la citada norma; a cuyo efecto expuso:
Como fundamentos de hecho, señaló que fue condenada a la pena de un año de prestación de trabajos por el delito de difamación, cuando debió ser procesada por el delito de calumnia, pues en su condición de control social de la localidad de San Borja, sólo defendió a una menor de edad en una marcha de protesta contra la mala administración de la Defensoría de la localidad de San Borja. Añadió, que la querellante Dalila Guarena Bravo la denunció por los delitos de calumnia, racismo y discriminación, hechos que no cometió y que no fueron probados. Tampoco se habría valorado de forma justa y transparente las declaraciones de los testigos de cargo. Concluye que no planteó recurso de apelación contra la citada sentencia, toda vez que se encontraba delicada de salud, aspecto que demostró con prueba documental arrimada al expediente del proceso llevado en San Borja.
CONSIDERANDO II: El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); siendo así, el Recurso de Revisión de Sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.
CONSIDERANDO III. De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del CPP, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba, la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.
En el presente caso, la recurrente no sustentó sus argumentos en las causales establecidas en el art. 421 del CPP, tampoco adjuntó prueba que no consideró ni analizó el juez para emitir sentencia, dado que estos elementos suponen que deben ser nuevos; sin embargo, la recurrente acusó una valoración injusta de las declaraciones de los testigos de cargo, lo que significa revisar las pruebas ya revisadas y valoradas por el juez de primera instancia, lo que va en contra de la naturaleza del recurso de revisión.
Al respecto, el Auto Supremo N° 131/2017 de 30 de noviembre, estableció lo siguiente:
“…el fin directo del recurso de revisión de sentencia extraordinaria, no consiste en revisar la sentencia ejecutoriada a través de un nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos ya existentes en la causa, sino en analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, o bien resolver sobre la reducción o sustitución de la pena en el caso de que se expida una Ley posterior más benigna, con la finalidad de eliminar errores judiciales frente a Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, cuando existen los motivos de revisión fijados taxativamente por la Ley…”
De igual manera, el Auto Supremo Nº 40/2020 de 23 de julio, precisó lo siguiente:
“…el análisis del recurso planteado, se evidencia que el recurrente no alega la existencia de elementos nuevos y distintos a los que determinaron la decisión, o que resulten incompatibles con situaciones relevantes posteriormente descubiertas o por circunstancias sobrevinientes, tampoco la solicitud está acompañada con prueba que posibilite cuestionar la resolución condenatoria ejecutoriada y tenga la fuerza suficiente para declararla ineficaz jurídicamente y que por su importancia, afecte sustancialmente el curso de la resolución motivo de revisión extraordinaria de sentencia, toda vez que el recurrente se limita a plantear una supuesta falta de valoración de la prueba pericial (…), omitiendo exponer en el ámbito de los supuestos del art. 421 del CPP, cuál es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el delito no fue cometido o que el recurrente no fuese su autor. …”.
En conclusión, la recurrente pretende que este Tribunal valore pruebas producidas en instancia judicial, lo que es contrario a la previsión legal sobre la naturaleza de este recurso y la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia. Además, la pretensión de la recurrente no se adecúa a ninguna de las causales previstas en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal, que permita la admisibilidad del recurso y consecuentemente la revisión de la sentencia impugnada. Consecuentemente, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas, requisitos que como se tiene expuesto no fueron cumplidos por la recurrente, lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia, por no haberse acreditado causal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Teodora Mamani Delgado de Flores contra la Sentencia N° 03/2021 de 08 de julio de 2021, salvando el derecho reconocido en el art. 427 del CPP.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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