Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 192/2022.
Sucre, 03 de mayo de 2022
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA. 635/2021.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 331 a 333 de obrados, interpuestos por Cesar Cabrera Román, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz, en representación legal de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS); y, de fs. 337 a 338 vta., deducido por Ivette Magaly Talamas Dabdoub contra el Auto de Vista 205/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 313 a 319 de obrados, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso – Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Yvette Magaly Talamas Dabdoub contra la UMSS, el memorial de contestación de fs. 343 a 345, el auto de 16 de septiembre de 2021 de fs. 348 que concedió los recursos de casación; el Auto 635/2021-A de 30 de octubre, de fs. 356 y vta., mediante el cual se admiten los referidos medios de impugnación, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia. –
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia de 1 de julio de 2019, cursante de fs. 275 a 282 vta., declarando probada en parte la demanda de reintegro de beneficios sociales, con relación a los conceptos de: Indemnización por las gestiones 2000, 2001, 2003, duodécimas de aguinaldo de la gestión 2016; IMPROBADA con relación al reintegro de antigüedad; PROBADA la excepción de prescripción del reclamo de reintegro de beneficios sociales de los periodos 1998, 1999; probada la excepción perentoria de pago del concepto de bono de antigüedad y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago de beneficios sociales. Conminándose a la UMSS representada por Juan Alfonso Ríos Del Prado, cancele la suma de Bs. 71.606.64, a favor de Yvette Magaly Talamas Dabdoub, por concepto de reintegro de beneficios sociales y derechos laborales, más multa del 30% de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 285 a 291 y de 297 a 299 de obrados, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 205/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 313 a 319 de obrados, CONFIRMÓ la sentencia apelada, con la aclaración de que en ejecución de sentencia se deberá aplicar también el mantenimiento de valor en UFV´s, sobre el monto liquidado. Sin costas ni costos por la doble apelación.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
I.3 Motivos de los recursos de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, César Cabrera Román, Asunción Verónica Rus Ledezma y Norma López Quiroz en representación legal de la UMSS por escrito de fs. 331 a 333 de obrados; e, Ivette Magaly Talamas Dabdoub, de fs. 337 a 338 vta., interpusieron recurso de casación, en los que expresaron lo siguiente:
I.3.1. PRIMER RECURSO. De casación interpuesto por la institución demandada.
1.- El Auto de Vista señala que: “el Juez A quo fue claro al determinar la invalidez de los contratos DL.002-S-1056/00 de 13 de junio de 2000 y Contrato DL 002-S-1809/00 de 30 de enero de 2001, que los mismos fueron efectuados desconociéndose la norma existente para la realización de contratos laborales; que se desarrolló una relación de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y salarios entre las partes del proceso, existiendo una relación enmarcada en la Ley General del Trabajo, por lo que los mencionados contratos fueron realizados contraviniendo las normas laborales, que de manera acertada el Juez de primera instancia determinó la nulidad o el desconocimiento de la validez de los contratos de prestación de servicios en aplicación del art. 2 del D.L. N° 16187”. Referente a este aspecto, denunció la falta de apreciación y valoración de la prueba, así como el desconocimiento de la normativa legal que rige a las entidades públicas como lo es la Universidad Mayor de San Simón, puesto que su naturaleza está categorizada como parte del Estado, conforme dispone el art. 2 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo que incluye a las Universidades Públicas como parte de la Administración Pública, tal como se cita: “I. La administración Pública, ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por: a) Poder Ejecutivo…, b) … y las universidades… III. Las Universidades Públicas, aplicarán la presente ley en el marco de la autonomía universitaria”; de igual manera es aplicable a las Universidades Públicas el art. 3 parágrafo II y III de la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, de acuerdo a la Sentencia Constitucional N° 016/00, de 3 de abril de 2000 y Auto Constitucional N° 009/00 de 11 de abril de 2000, las cuales tiene carácter vinculante.
Arguye que, la contratación de personal temporal le está permitido a través de la normativa establecida en la Ley 1178 en sus arts. 9 y 10; por lo que la conclusión a la que llega el Tribunal de Apelación de que los contratos de trabajo son a plazo indefinido, caen por su propio peso; más aún si de la prueba cursante a fs. 136, 137 y 138, establece que la misma prestaba servicios por 28 horas al mes; además de que en los contratos de prestación de servicios profesionales de la demandante, no presentan el pago de aportes a la AFP, precisamente por tratarse de contratos de prestación de servicios y no así de contratos establecidos por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, de los cuales de manera obligatoria se deben proceder a realizar al pago de aportes a la AFP, más aún si se trata de una institución pública.
2.- El Tribunal de Alzada refiere que, “Respecto a la vulneración del Art. 2 del D.L. N° 16187, solo podría ser aplicada a una relación laboral vigente y la conversión de un contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes a un contrato a plazo indefinido, que la UMSS no acompañó los contratos a plazo fijo del semestre II-2001 y I-2002, lo que se deduce que se trataría de contratos a plazo fijo; se determina la continuidad o duración de la relación laboral en aplicación del art. 49-III CPE., art. 4-b) D.S. 28699, siendo acertada la existencia de un contrato indefinido desde la suscripción del primer contrato de prestación de servicios en el primer semestre de la gestión 2000, tal como se puede apreciar de las literales de fs. 136, 165-167”. Sobre lo manifestado señala que, el Tribunal de Apelación no podía aplicar lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, en virtud de que por las gestiones I/2000 y II/2000, nunca se trató de contratos de trabajo a plazo fijo, sino contratos de prestación de servicios, de ello se establece que tanto el juez de primera instancia, así como el tribunal de apelación ignoraron la prueba presentada por la UMSS, en especial las certificaciones de años y servicio de fs. 194-216, las mismas que demuestran que por las labores de docencia efectivamente designadas a partir del año 2001, existió continuidad, incluso las mismas adquirieron la calidad de indefinidas a partir de la gestión 2004, donde se evidencia que la demandante contaba con una carga horaria de 160 horas mensuales, aspecto que no fue considerado en franca violación al Principio de Verdad Material.
3.- El Auto de Vista establece que: “Con referencia al argumento de que el Juez de primera instancia en la sentencia señaló la RM 447 de 8 de julio de 2009, en su art. 1 establece que tanto la multa del 30% así como el mantenimiento de valor en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, se aplican a los casos de retiro voluntario, cuando el empleador ha omitido cancelar los beneficios sociales en el plazo de 15 días calendario siendo que tal situación aconteció en el presente caso, no existe fundamento para negar su pago”. Sobre el punto, refiere que el Tribunal de Apelación no valoró el aspecto de que los beneficios sociales en favor de la demandante fueron generados dentro el plazo de los 15 días establecidos por ley; a ese fin, no valoró la prueba que demuestra que la UMSS procedió a realizar el trámite de pago de beneficios en favor de la demandante de acuerdo a lo establecido por el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
4.- Concluye señalando: “Que no es evidente que la resolución apelada sea carente de fundamentación y motivación”. Respecto a este punto, el Tribunal de Alzada no consideró que el Juez de Primera instancia, al emitir la Sentencia de fs. 275 al 282 vta. condena el pago de indemnización por las gestiones 2000, 2001, 2003 por el monto de Bs. 64.446, sin considerar que por la gestión 2000 no corresponde pago alguno por tratarse de contratos de prestación de servicios; y peor aún, sin considerar ni valorar la prueba que cursa a fs. 8 al 57, así como la de fs. 246 a 256, que demuestra que la UMSS, procedió al pago de beneficios en favor de la demandante por las gestiones 2001 y 2003, gestiones que forman parte del tiempo de servicios calculado para el pago de sus beneficios sociales, tal como se desprende del formulario de cómputo de servicios cursante a fs. 24 a 253, no siendo legal que se condene a la UMSS a un pago doble por concepto debidamente cancelado en su oportunidad, de lo cual se demuestra la evidente existencia de falta de fundamentación y motivación en la sentencia, así como la falta de apreciación valoración de la prueba documental aportada por esta parte ignorada tanto por el Juez A quo como también por el tribunal de apelación.
I.3.2. Petitorio
Concluyó solicitando se CASE el Auto de Vista N° 205/2020 de 25 de noviembre, de fs. 313 a 319, asimismo CASEN la Sentencia de 1 de julio de 2019 de fs. 275 a 282, deliberando en el fondo declaren improbada la demanda, disponiendo la inexistencia de obligaciones por pagar a la demandante.
I.4. SEGUNDO RECURSO. Deducido por Ivette Magaly Talamas Dabdoub de fs. 373 a 338 vta.
Acusó que el Auto de Vista N° 205/2020 de 25 de noviembre en su segundo considerando, Punto II-1 establece: “… sin embargo, resulta que no existió una nueva contratación o se continuó con la relación laboral en el segundo semestre de la gestión de 1999, existiendo en consecuencia una interrupción o corte en el desarrollo de la relación laboral de aproximadamente 6 meses continuos, sobre esta situación se debe considerar entonces que; al existir este corte en la relación laboral, donde se prescindió de los servicios de la actora por un semestre que no se trató de un periodo de vacaciones y que no fue reclamado o denunciado por la trabajadora en esa oportunidad, solicitando su reincorporación o el pago de los beneficios sociales que le hubiesen correspondido y habiendo sido contratada nuevamente recién el primer semestre de la gestión 2000…”. Incurriendo de esta manera en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas por esta parte, por cuanto sin justificativo alguno, han omitido considerar y valorar las literales de fs. 178 a 183 de obrados.
Arguye que, las certificaciones fueron presentadas de manera oportuna, y en ningún momento fueron observadas ni objetadas por la UMSS, por lo que no existe ningún óbice legal para que las mismas no fueran consideradas a momento de dictar resolución, más aún si consideramos que dichas certificaciones fueron emitidas por distintas autoridades universitarias, en distintos periodos de tiempo, por lo que no se podría bajo ningún concepto cuestionar su autenticidad.
Asimismo, manifiesta que a fs. 138 cursa un Certificado de Años de Servicios que fue acompañado al memorial de 20 de marzo de 2019, mediante al cual se solicitó se conmine a la institución demandada a presentar los originales de una serie de documentos que solo se contaba con fotocopias, entre los que se encontraba el certificado emitido por la propia UMSS, que acredita que desempeñaba como docente de enero a diciembre de 1999, aclarando que el segundo semestre de dicha gestión fue consignado bajo la simulada y fraudulenta figura de prestación de servicios, modalidad de contratación que ya fue desestimada tanto por el Juez A quo como por el Tribunal de Apelación. En este punto es importante precisar que, pese a su legal notificación, la UMSS no dio cumplimiento a la conminatoria dispuesta mediante Auto de 25 de marzo de 2019; en consecuencia en relación al Certificado de Años de Servicios se deberá aplicar la presunción de certidumbre establecida por el art. 160 del CPT.
Por lo que concluye manifestando que, se demostró con pruebas fehacientes el desarrollo de las labores en la docencia en la UMSS desde el 27 de julio de 1998 al 1 de marzo de 2016, quedando demostrado que tanto la Sentencia de 1 de julio de 2019 como el Auto de Vista N° 205/2020 de 25 de noviembre, han incurrido en un grave error al efectuar el cálculo del bono de antigüedad a partir de la gestión 2002, infringiendo el tenor del art. 60 del D.S. 21060 de 29 de agosto de 1985.
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