Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 192/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 06/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de enero de 2023, cursante de fs. 223 a 256 vta., Marcial Rengifo Zeballos, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 46/2022-SP1 de 3 de noviembre, de fs. 204 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el Gobierno Regional del Chaco Tarijeño y el Viceministerio de Transparencia Institucional, por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004 “Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas”.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 12/2020 de 21 de octubre (fs. 61 a 93), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Marcial Rengifo Zeballos, autor de la comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, previsto y sancionado por el art. 27 de la Ley 004, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, así como la inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos por el lapso de cinco años, más multa de 200 días con un valor Bs. 10 por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Marcial Rengifo Zeballos (fs. 98 a 131 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 46/2022-SP1 de 3 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando “sin lugar” el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifestando que en su recurso de apelación restringida denunció el defecto de la sentencia descrito en el art. 370 núm. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación y motivación de la Sentencia e inobservancia del art. 124 del CPP, que constituye además defecto absoluto de acuerdo al art. 169 núm. 3) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada no respondió de forma fundada a todos los puntos denunciados en el recurso de apelación; contrariamente, en menos de un párrafo se habría desmerecido los argumentos concretos y específicos inherentes a los requisitos de fundamentación de la Sentencia, limitándose al enunciado genérico de que el Tribunal de mérito cumplió con la debida fundamentación y valoración de la prueba, cuando debió expresar los motivos de hecho y de derecho en el que basó su decisión, soslayando de tal forma su obligación de ingresar a resolver el fondo de cada uno de los agravios denunciados.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 354/2014-RRC de 30 de julio y 134/2015-RRC de 27 de febrero.
Con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, agravio de errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 27 de la Ley 004, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis sobre los elementos configurativos del sujeto activo calificado, que sanciona al funcionario o servidor público que ilícitamente incremente desproporcionalmente su patrimonio, respecto a sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda justificar razonablemente, habiéndose limitado a la ratificación de las conclusiones subjetivas del Tribunal de mérito que consideró adecuada la subsunción de su conducta al delito indilgado, más cuando la Unidad de Información Financiera (UIF) informó que no se evidenciaron operaciones sospechosas vinculadas a una Legitimación de Ganancias Ilícitas respecto a su persona; asimismo, refiere que denunció en su recurso de apelación la errónea aplicación del art. 27 de la Ley 004, al aplicar la inversión de la carga de la prueba con presunción de culpabilidad, situación que no fue reparada por el Tribunal de alzada persistiendo en tal vulneración, desconociendo el derecho constitucional de la presunción de inocencia al considerar que, por la sola presentación de la acusación se presume automáticamente la culpabilidad y que el juicio oral se celebra únicamente para que el acusado demuestre su inocencia por tratarse un delito inmerso en la Ley 004, contradiciendo a la doctrina legal aplicable, configurando de tal forma un defecto absoluto del art. 169 núm. 3) del CPP y la vulneración de los arts. 6, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto al derecho de la tutela judicial efectiva como elemento del debido proceso y los principios de inocencia.
Sobre el punto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 055/2012-RRC de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 89/2013 de 28 de marzo y 131/2007 de 31 de enero.
Acusa que en el Auto de Vista impugnado no valoró que la Sentencia incurrió en el defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, siendo que ésta se basó en hechos inexistentes, no acreditados y que difieren de los narrados en la declaración informativa, imputación formal y acusación, contrariamente el Tribunal de alzada rechazó el agravio argumentando que; “..el Tribunal se basó en el delito por el cual el Ministerio Púbico ha presentado el pliego acusatorio, siendo este de Enriquecimiento Ilícito”, cuando lo que debió investigarse son los hechos y no figuras típicas abstractas, sin reparar la denuncia efectuada respecto a que el Tribunal de mérito emitió una Sentencia sobre hechos que no se encuentran en la acusación y sin considerar los precedentes contradictorios invocados; asimismo, realizando una transcripción de la prueba aportada en juicio y refiriendo que denunció en apelación la defectuosa valoración de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada no lo consideró.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 145/2013 de 28 de mayo, 214/2007 de 28 de marzo, 308 de 25 de agosto de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 104/2012 de 5 de junio y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
Refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, acusa que no se reparó la incongruencia existente entre la acusación y la Sentencia, defecto descrito en el art. 370 núm. 11) del CPP, a cuyo efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril, 044/2014-RRC de 20 de febrero, 239/2012 de 3 de octubre y 149/2008 de 6 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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