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TSJReiteradora

AS/0192/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente indica que hubo indebida aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 y art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, debido a que la empresa demandada pactó con los demandantes contratos de trabajo por obra, con ...

Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 192

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 160/2023 -S

Demandante: Esteban Díaz Ticona y otros

Demandado: Empresa Constructora EGOS SRL

Proceso: Pago de Beneficios Sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 999 a 1006, interpuesto por la Empresa Constructora EGOS SRL representada por Mariana Paula Solares Zegarra, contra el Auto de Vista Nº 201/2022 de 23 de septiembre, de fs. 994 a 997, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Esteban Díaz Ticona y otros contra la empresa recurrente, la contestación de fs. 1008 a 1011; el Auto Nº 169/2023 de 7 de marzo, de fs. 1012 que concedió el recurso; el Auto de admisión de 4 de abril de 2023 de fs. 1023; y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

El Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 49/2020 de 7 de septiembre, de fs. 921 a 946, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 34 a 46, subsanada a fs. 50, 52 a 54, disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de los demandados, el pago de los beneficios sociales de acuerdo a la siguiente liquidación: Esteban Díaz Ticona la suma de Bs. 126.924,00.- (Ciento veintiséis mil novecientos veinticuatro 00/100 Bolivianos); Gilmar Jhymmy Zárate Espinoza la suma de Bs. 81.127,09.- (Ochenta y un mil ciento veintisiete 09/100 bolivianos); Pablo Huanca Huanca la suma de Bs. 58.543,25.- (Cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres 25/100 bolivianos); Germán Mamani Mendoza la suma de Bs. 89.026,79.- (Ochenta y nueve mil veintiséis 79/100 bolivianos); Zenobio Apaza Apaza la suma de Bs. 64.208,28.- (Sesenta y cuatro mil doscientos ocho 28/100 bolivianos); Efraín Apaza Apaza Bs. 72.005,32.- (Setenta y dos mil cinco 32/100 bolivianos) por concepto de por concepto de desahucio, salarios adeudados, aguinaldo, vacaciones, bono de antigüedad y multa del 30% según Decreto Supremo (DS) Nº 28699, montos que deberán ser actualizados en UFVs conforme lo determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 201/2022 de 23 de septiembre, de fs. 994 a 997, REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 49/2020 de 20 de septiembre, modificando la liquidación final de Zenobio Apaza Apaza y de Pablo Huanca Huanca, disponiendo que la empresa cancele la suma de Bs. 100.608,22.- (Cien mil seiscientos ocho 22/100 Bolivianos) y Bs. 62.439,34.- (Sesenta y dos mil cuatrocientos treinta y nueve 34/100 bolivianos) respectivamente, monto que en ejecución de fallos será objeto de actualización.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN, ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 997 a 1006, conforme los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma.

Señaló que, existió infracción y errónea aplicación de los arts. 205 y 206 del Código Procesal del Trabajo (CPT) con transgresión del art. 1-2) del Código Procesal Civil (CPC-2013), al haberse concedido el recurso de apelación sin que hubiese la contestación al mismo, pese a plantearse reposición sobre ese asunto, incurriendo en violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, correspondiendo la nulidad de oficio como establece el art. 106-I del CPC-2013.

Recurso de casación en el fondo.

1. Manifiesta que, las autoridades al emitir el Auto de Vista recurrido, violentaron el derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, resultando una resolución arbitraria y vulnera el derecho a la defensa, esto debido a que en la apelación planteada se señaló que la Juez de primera instancia incurrió en falta y defectuosa valoración de la prueba con referencia al demandante Germán Mamani Mendoza, limitando a indicar que “no fue desvirtuado con prueba clara y fehaciente” sobre el hecho que éste trabajaría en dos empresas distintas.

También se incurrió en ausencia de motivación, cuando se alega que el retiro se produjo a consecuencia de la falta de pago de salarios, correspondiendo el pago de desahucio, empero, no señalan cómo llegaron a esa conclusión.

2. Continúa indicando que, hubo indebida aplicación del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 3 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 y art. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, debido a que la empresa demandada pactó con los demandantes contratos de trabajo por obra, con objeto concreto y un fin propio, para el desarrollo de actividades concretas y un tiempo determinado, concluyendo con la entrega definitiva de la obra (alcantarillado de Apolo) con la entrega definitiva de la obra el 11 de julio de 2017 (fs. 372), dejando de trabajar en la obra a partir de esa fecha, no existiendo el retiro intempestivo, sino conclusión de los trabajos y de la obra para la que fueron contratados, aplicando indebidamente la ley.

3. La Resolución impugnada incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba en referencia a German Mamani cuando señalan que mantuvo relación laboral ininterrumpida con la empresa demandada desde la gestión 2013 hasta la 2017, sin embargo, la prueba de fs. 857 a 865 demuestra que trabajo en otra empresa, documentación que no fue ni mencionada y menos valorada, infringiendo los arts. 159 y 161 de la LGT; con respecto a Esteban Díaz, presentó certificaciones de fs. 26 y 27, en las que contradicen la fecha de conclusión de obra en diferentes fechas, empero los Vocales no aclaran cual tiene valor y porque; también indicó que este trabajador causó daño económico a la empresa al hacerse pasar por profesional, cuando en realidad era un estudiante universitario, dejando de valorarse la prueba de fs. 360.

Petitorio

Solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, dicte Auto Supremo anulando obrados y alternativamente se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

Contestación al recurso:

Corrido en traslado el recurso interpuesto, por memorial de fs. 1008 a 1011, la representante de los demandantes contestó negando los argumentos planteados por la empresa demandada resultando un acto dilatorio del recurso, solicitando se declare la improcedencia del mismo.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal, mediante Auto de 4 de abril de 2023 de fs. 1023, admitió el recurso, por consiguiente, se pasa a considerar:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable:

Del debido proceso

El referido art. 265-I del CPC-2013, determina claramente, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal no motiva una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles fueron las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.

En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos (AS): Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa de todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (las negrillas son añadidas).

En los fallos de segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que a saber se resume en el aforismo latino “tantum devolutum quantum appellatum”, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, otorgando seguridad jurídica a las partes.

El art. 180-II de la CPE, instituye el derecho a la impugnación como principio rector de la jurisdicción ordinaria; dentro del sistema de recursos inmerso en el procesal civil, que además es el adscrito por la judicatura laboral, conforme prevé el art. 252 del CPT, el recurso de apelación se constituye en el más usual e importante de los recursos ordinarios, siendo un mecanismo que tiene como objeto, lograr que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Sentencia pronunciada por el inferior, cuando el justiciable la considere errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o bien, en la apreciación de los hechos o de la prueba.

Para su interposición, se exige el cumplimiento de determinados requisitos, entre ellos, que la determinación que se pretende objetar sea recurrible (principio de legalidad); cumplir con el plazo determinado por Ley, para activar el recurso; y, la existencia de agravio o perjuicio personal; en materia laboral el art. 205 del CPT, prevé: “Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios”.

Denotándose que si bien, a diferencia del recurso de casación, no existe una exigencia expresa de requisitos sobre la carga argumentativa, se prevé que la apelación debe ser fundamentada.

Por ello, conforme al principio dispositivo, corresponde a quien recurre delimitar los términos de la controversia, planteando el fundamento de su pretensión, por lo tanto, será quien debe agotar toda la carga argumentativa necesaria, explicando los agravios que considera se cometieron en la emisión de la Sentencia, dando a conocer los motivos por los cuales considera que el Juez de primera instancia, no realizó una apreciación correcta de los hechos o del derecho; o en su caso si se incurrió en un error procesal que le generó perjuicio.

Pero, esta exigencia de carga argumentativa, no es similar a las previstas para el recurso de casación; en razón a que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho (como es el Tribunal de casación); a ese efecto, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso”.

Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.

El Derecho Laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume que existe una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional en el art. 48-I, desarrollado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.

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Máxima

DESPIDO INDIRECTO/ La falta de pago oportuno de sueldos constituye un despido indirecto del trabajador, terminando así la relación laboral, correspondiendo el pago de todos los beneficios sociales en favor del trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Díaz Ticona y otros
Demandado
Empresa Constructora EGOS SRL
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 01 de mayo de 2010. Artículos 12 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia29 de mayo de 2023AS/0192/2023Fuente oficial