Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0192/2024

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Extinción / Novación

La parte recurrente acuso la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el documento privado de recepción de dinero de 27 de agosto de 1998 solo fue un compromiso previo al cumplimiento del pago total para una futura venta del inm...

Proceso
Nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 192/2024

Fecha: 14 de marzo de 2024

Expediente: O-18-23-S

Partes: Wilfredo Terrazas Calderón c/ Liborio Alcocer Fernández y herederos de Melania Calle Visa de Alcocer, Marlit Mónica, Adelayda Marisol, Marco Antonio, Omar Milton todos Alcocer Calle; terceros interesados herederos de Juan Terrazas Melean y Nelly Raquel Calderón Zuna, Irma Angélica Caballero Calderón, Armando, Juan, Gabriel, Ever Claudio, Marcial Antonio, Primo Alberto y Carlos René todos Terrazas Calderón.

Proceso: Nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 1014 a 1025 vta., y de fs. 1031 a 1034 vta., interpuestos por Wilfredo Terrazas Calderón; y por su parte Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton, todos Alcocer Calle, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 27/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 999 a 1008 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por el recurrente contra Liborio Alcocer Fernández y herederos de Melania Calle Viza, las contestaciones cursantes de fs. 1041 a 1043 y de fs. 1049 a 1052; el Auto de concesión de 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 1053; el Auto Supremo de admisión N° 313-A/2023-RA de 18 de abril, de fs. 1066 a 1068; el Auto Supremo N° 449/2023 de 19 de mayo, de fs. 1071 a 1084; la Resolución N° 07/2024, de 15 de enero de 2024 obrante de fs. 1282 a 1285, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Wilfredo Terrazas Calderón por memorial de fs. 73 a 75 y subsanado a fs. 85, inició el proceso ordinario de nulidad de contrato más pago de daños y perjuicios contra Liborio Alcocer Fernández y herederos de Melania Calle Visa de Alcocer, Marlit Mónica, Adelayda Marisol, Marco Antonio, Omar Milton todos Alcocer Calle quienes una vez citados generaron los siguientes actuados:

Liborio Alcocer Fernández y Marlit Mónica Alcocer Calle por escrito de fs. 126 a 130 vta., contestaron negativamente a la demanda; opusieron excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, de transacción, así como incidente de improponibilidad objetiva de la demanda.

Omar Milton y Adelaida Marisol ambos Alcocer Calle, fueron declarados rebeldes por los Autos de 13 y 31 de agosto de 2021, a fs. 165 y vta., y a fs. 236 y vta., respectivamente; empero, el primero generó su apersonamiento mediante fs. 393.

Posteriormente Irma Angélica Caballero Calderón, por memorial a fs. 363, se apersonó y se allanó a la demanda.

Integrados al proceso los herederos de Juan Terrazas Meleán y Nelly Raquel Calderón Zuna, se apersonaron Gabriel, Carlos René, Juan, Marcial Antonio, Ever Claudio, Armando y Primo Alberto todos Terrazas Calderón, por escritos a fs. 92, 94, 96, 98, 100, 102 y 104, respectivamente, y se allanaron a la demanda.

Ilse Puña Blanco, defensora de oficio de Marco Antonio Alcocer Calle, se apersonó mediante escrito corriente a fs. 365, empero posteriormente el demandado asumió su defensa.

Convocada la audiencia preliminar y en la fase de saneamiento, se dictó la Resolución de 30 de marzo de 2022 de fs. 749 a 761 vta., que declaró NO HA LUGAR a la improponibilidad objetiva de la demanda por sustracción de materia; IMPROBADAS las excepciones de demanda defectuosamente propuestas y de transacción; y, se RECHAZÓ el incidente de nulidad de “documento privado de recepción de dinero” (sic) de 27 de agosto de 1998, interpuesto por el demandante.

Desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 015/2022 de 27 de abril, de fs. 806 a 817, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA la demanda principal, declarando la nulidad del documento privado denominado “anticrético de inmueble” (sic) de 20 de noviembre de 1990 y por conexitud nulo y sin valor legal el “documento privado de recepción de dinero” (sic) de 27 de agosto de 1998, disponiendo que ambas partes deben asumir las consecuencias del “documento privado de recepción de dinero” (sic) de 27 de agosto de 1998, por lo que el inmueble objeto del proceso, deberá ser dividido en dos fracciones, bajo alternativa de remate en caso de indivisibilidad.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Wilfredo Terrazas Calderón, mediante memorial de fs. 828 a 834 vta.; así como por Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton, todos Alcocer Calle según escrito de fs. 836 a 841 vta., además estos últimos fundamentaron su apelación contra el Auto de saneamiento de 30 de marzo de 2022, originando que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 445/2022 de 29 de agosto, de fs. 922 a 930 vta., que REVOCÓ parcialmente el Auto de saneamiento de 30 de marzo de 2022, declarando la improponibilidad de la demanda por sustracción de materia y el consiguiente archivo de obrados; resolución contra la cual Wilfredo Terrazas Calderón interpuso recurso de casación corriente de fs. 936 a 945, que una vez concedido fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 932/2022 de 24 de noviembre de fs. 972 a 976, el cual ANULÓ el Auto de Vista impugnado, disponiendo que se pronuncié nueva resolución; en cumplimiento a esta determinación, se pronunció la Resolución Nº 27/2023 de 22 de febrero de fs. 999 a 1008 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con la modificación de no declarar la ineficacia del contrato “documento privado de recepción de dinero”, con base en los siguientes fundamentos:

a. En observancia del Auto Supremo N° 932/2022 de 24 de noviembre, que ordenó se efectúe un análisis de fondo, determinó ingresar únicamente al análisis del recurso de apelación contra la Sentencia, resultando “…innecesario ingresar al análisis de la apelación diferida” (sic).

b. Respecto de la apelación de Wilfredo Terrazas Calderón, como elementos relevantes se tiene el “Documento privado de anticrético de inmueble” de 20 de noviembre de 1990, sobre el bien inmueble motivo del proceso, por la suma de $us. 600.00, suscrito por Juan Terrazas Meleán como acreedor y Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer como anticresistas; luego se tiene el “Documento privado de recepción de dinero” de 27 de agosto de 1998, suscrito entre Wilfredo Terrazas Calderón hijo de Juan Terrazas Meleán (+) con Liborio Alcocer Fernández y Melania Calle Visa de Alcocer, que acordó la venta del inmueble por el precio de $us. 12.000, de los cuales se pagó la suma de $us. 6.000, acordando que los $us. 600 del contrato de anticrético quedaron apropiados como parte de pago, quedando un saldo deudor de $us. 6.000, que debieron ser pagados hasta el 31 de diciembre de 1998; este último saldo no fue pagado por los compradores, quedando claro que el demandante en ningún momento negó haber recibido los $us. 6.000; a este respecto se aclara que los antecedentes de otros procesos penales y civiles con autoridad de cosa juzgada no son determinantes para el presente caso.

c. Si bien la demanda principal planteada es de nulidad de contrato de anticresis por falta de forma prevista en el art. 491 num. 3 del Código Civil, esta quedó desnaturalizada, pues a prima facie resulta sencillo declarar su nulidad y la ineficacia de los posteriores contratos por el efecto ex tunc; sin embargo, no puede soslayarse la existencia del contrato de 27 de agosto de 1998, que consiste en la transferencia del bien inmueble, conforme a la intención común en sujeción al art. 510 del citado Código, por lo que, “la administración de justicia no debe enclaustrarse únicamente en dilucidar la nulidad impetrada por parte del demandante, sino más bien frente a este hecho, debe forjar una solución ecuánime, sin que ello implique atentar el debido proceso o cualquier derecho fundamental de las partes” (sic); por lo que en aplicación del art. 410 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0067/2015 de 20 de agosto, relativas a la aplicación directa de la Norma Fundamental, se debe partir de la verdad material para llegar a una solución ecuánime, basados en que el demandante no puede desconocer el hecho de haber acordado la venta del inmueble y recibido parte del pago del precio, por lo que, no se encuentra vulneración del art. 8 de la Constitución Política del Estado.

d. Si bien ninguna de las partes ha solicitado la división y partición del inmueble, reiterando que la parte demandante ha reconocido la venta del inmueble, se generó además la variante de que la parte demandada no cumplió con el pago del saldo de $us. 6,000, que se traduce en el pago del precio del 50% del inmueble, es por ello que el Juez A quo, asumió la decisión razonable ante una colisión de derechos de proceder a la división y partición; puesto que analizar solo el documento primigenio de anticrético sin valorar el documento de transferencia, desembocaría en una proliferación de procesos judiciales, atentando contra una justicia eficaz y eficiente, basado en la aplicación del principio pro actione para hacer prevalecer la justicia material antes que la formal, como señaló la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 00064/2018-S4.

e. En cuanto a la apelación de Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton, todos Alcocer Calle; respecto del agravio sobre una protección reforzada por su condición indígena, esta no puede ser absoluta y discrecional, sino relativa y racional tendiente a evitar absolutismos, de ahí que en aplicación del art. 1 del Código Procesal Civil y la sana crítica, se tiene que los recurrentes se proveyeron de asistencia técnico jurídica en la ciudad, además de haber ya sustanciado otros procesos relacionados al mismo inmueble, sin que en ningún momento se observe una desproporcionalidad que dé lugar a una protección reforzada.

f. Si bien el objeto del proceso no se ha incorporado como punto del debate la nulidad del “documento privado de recepción de dinero”, y el fallo contendría una contradicción primero al reconocer su existencia y luego declararlo nulo, debe quedar claro que no se ha desconocido dicho documento, sino que se ha dimensionado su alcance al otorgar el 50% del inmueble, por lo que, no existe incongruencia externa ni interna.

g. El reconocimiento del 50% del inmueble, no atenta contra el derecho a la vivienda, más bien lo reconoce; en razón a que disponer la restitución de la suma de $us. 6.000 pagados el año 1998, a la fecha constituiría una evidente desproporción porque su valor adquisitivo resulta ínfimo, reiterando que la decisión de primer grado obedece al cumplimiento del valor justicia, concordante con el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Wilfredo Terrazas Calderón mediante memorial de fs. 1014 a 1025 vta., y por Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton, todos Alcocer Calle mediante escrito de fs. 1031 a 1034 vta., que mereció el Auto Supremo N° 449/2023 de 19 de mayo y que declaró INFUNDADOS los recursos de casación; sin costas ni costos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

1. Recurso de casación interpuesto por Wilfredo Terrazas Calderón se observa que acusó:

a) Errónea interpretación y aplicación indebida de la ley y error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el documento privado de recepción de dinero de 27 de agosto de 1998 solo fue un compromiso previo al cumplimiento del pago total para una futura venta del inmueble y no así un contrato directo de compraventa como pretende ver desde una perspectiva errónea el Tribunal de apelación.

b) Vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación y fundamentación puesto que el Auto de Vista a momento de resolver el recurso de apelación el fundamento legal que cita no es vinculante con el presente proceso, siendo carente la exposición de razones de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso.

c) Error de derecho en la apreciación de pruebas, puesto que no se manifestó sobre la Sentencia que declaró la falsedad de documentos fraguados por el demandado, tampoco se refirió sobre la Sentencia de nulidad proferida por el Juzgado Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro; agrega que a la muerte de su padre Juan Terrazas Melean, ingresaron al acervo hereditario los nueve, quienes no figurarían en el contrato de venta y por ello no sería legal la venta.

d) En la forma, reclama incongruencia omisiva porque los agravios planteados en apelación no fueron respondidos en el Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

2. Recurso de casación interpuesto por Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton Alcocer todos Alcocer Calle se observa que denunciaron:

a) Vulneración del derecho a la identidad indígena, siendo que la condición de originario no se define por contratar un abogado ni por estar en la ciudad para determinados actos procesales y actos de vida, sino básicamente por la conciencia e identificación con alguna nación o pueblo indígena originario campesino.

b) Transgresión del derecho a la propiedad privada, derecho a la vivienda y supuesta ponderación de derechos, el Auto de Vista quebrantó el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178 de la Constitución Política del Estado, máxime cuando no especificó cuáles son los derechos en colisión, es más de acuerdo a dicho método de solución de casos, correspondía brindarle protección diferenciada y reforzada a los recurrentes por cuanto serían indígenas y sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda vinculado a la vida pesan más que los derechos a demandar la nulidad y al cobro de $us. 6.000,00, más aún cuando el contrato de antícresis se extinguió por acuerdo de partes al haber suscrito el posterior contrato de venta.

Fundamentos por los cuales solicitaron resolver el recurso con enfoque intercultural, casar el Auto de Vista y declarar improbada la demanda.

3. De la contestación al recurso de casación de Wilfredo Terrazas Calderón.

Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton todos Alcocer Calle, por memorial de fs. 1041 a 1043, contestaron conforme a lo siguiente:

a) Incurrió en una contradicción al afirmar que el contrato de 27 de agosto de 1998 estaría sujeto a condición, para luego señalar que es un plazo, obviando considerar que en su contenido no se especificó que el impago de lo adeudado produciría que el mismo quede sin efecto.

b) En cuanto a la falsedad alegada, es una calumnia, dado que, en aquella época, los ahora demandados pasábamos por la niñez y el inmueble ya había sido transferido.

c) Sobre la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley, el agravio es confuso e ininteligible, reclamando deficiencia argumentativa, que es un reclamo de actividad procesal y no de fondo.

d) Wilfredo Terrazas Calderón luego de confesar que transfirió el inmueble, cínicamente pretende invalidar la venta porque sus hermanos no habrían intervenido, alegando su propia torpeza.

e) En cuanto a la congruencia y la falta de pronunciamiento a sus agravios, no especifica cuáles fueron omitidos.

f) Respecto a la igualdad, se le dio el correcto sentido al contrato de 27 de agosto de 1998, tanto en su cláusula primera como en sus escritos de fs. 486 y 698 vta., reconoció que se trata de un contrato de venta.

4. De la contestación al recurso de casación de Liborio Alcocer Fernández, Marlit Mónica, Marco Antonio y Omar Milton todos Alcocer Calle.

Wilfredo Terrazas Calderón, por memorial de fs. 1049 a 1052, contestó en los siguientes términos:

a) Los recurrentes no tienen calidad de originarios ya que viven en la ciudad de Oruro, y si bien refieren tener “raíces originarias, todos las tenemos” (sic), por lo que no pueden alegar dicha condición de vulnerabilidad, ya que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, a tiempo de referirse al derecho de petición, alude a que las circunstancias de origen cultural –entre otras- son las que deben impedir el ejercicio pleno de sus derechos y en el presente caso en todas las etapas del proceso se respetaron sus derechos sin ninguna desventaja.

b) Sobre el contrato de venta, el mismo no existe al haber sido incumplido.

c) El Auto de Vista desconoce el art. 8.I de la Constitución Política del Estado, no pudiendo existir ponderación del derecho a la propiedad privada y a la vivienda, suprimiendo el derecho de los legítimos propietarios.

d) Sobre la acción penal se tiene Sentencia condenatoria ejecutoriada sobre la falsificación de una transferencia, para luego realizar otra venta, y ahora se pretende recompensar estos actos ilícitos.

e) En cuanto a la ponderación que reclaman, no pueden ser beneficiados puesto que los recurrentes incurrieron en ilícitos.

Solicitando se case el Auto de Vista impugnado sobre la base de su recurso de casación, declarando probada la demanda.

De la Resolución AAC N° 007/2024-SCII de 15 de enero.

Mediante Resolución AAC N° 007/2024-SCII de 15 de enero, de fs. 1282 a 1285, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto a la lesión del debido proceso en su vertiente congruencia, disponiendo la nulidad del Auto Supremo N° 449/2023 de 19 de mayo, ordenando se emita nueva Resolución, considerando los fundamentos del fallo constitucional y circunscribiéndose a las pretensiones de las partes; con base en los siguientes justificativos:

La problemática objeto del análisis constitucional, se suscitó dentro de un proceso civil en el que se denunció la nulidad de contrato de anticresis y la vigencia de uno relacionado a la cancelación de un monto de dinero por concepto de anticipo de venta; no obstante, el Juez inferior en grado a través de la Sentencia N° 015/2022 más allá de disponer la nulidad del indicado contrato, determinó la división y partición de dicho predio, bajo alternativa de remate en caso de indivisibilidad.

En casación, se declaró infundado el recurso formulado por Liborio Alcocer Fernández y otros, al considerar que los argumentos expuestos no eran suficientes para casar el Auto de Vista recurrido; no obstante, al confirmar la determinación del Tribunal de alzada y del Juez de primera instancia, no se advirtió que la causa del proceso radicaba en la nulidad del contrato de anticresis suscrito entre las partes; de manera que la pretensión estaba orientada a declarar su nulidad; sin embargo, a pesar que el accionante contrademandó a través de la improponibilidad, estableció la existencia de un contrato de anticipo de venta, mediante el cual, entregó una determinada suma de dinero a cambio de adquirir el derecho propietario del indicado predio; de manera que, el resultado del litigio, debió enmarcarse en las pretensiones de las partes, que no estaban orientadas a determinar la división y partición del bien mencionado; aspecto que afecta el principio de congruencia, la motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso.

Finalmente, al haberse dispuesto la división del inmueble objeto del litigio como una cuestión accesoria que no fue demandada por las partes, se afectó el principio dispositivo y de congruencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El enfoque diferencial.

Con relación a esta temática, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0562/2019-S2 de 17 de julio, estableció las siguientes directrices: “El enfoque diferencial es una perspectiva basada en derechos humanos y sostenida en el art. 14.II de la Constitución Política del Estado, que permite: i) Identificar a los titulares de derechos de grupos poblacionales que por su condición de mujeres, niños-niñas-adolescentes, adultos mayores, indígena originario campesinos, personas con discapacidad, enfermos terminales, entre otras categorías, históricamente fueron sometidos a escenarios de violencia, subordinación, exclusión o discriminación, que les afectó de forma desproporcionada y diferente respecto al resto de la población; ii) Reconocer las particularidades, las diversas realidades y necesidades que enfrentan las personas debido a la edad, género, cultura, discapacidad, orientación sexual entre otros factores; iii) Reconocer los derechos a la igualdad y a la no discriminación de estos grupos de población; iv) Reforzar la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes administrativos y judiciales- de reconocer, proteger, garantizar y satisfacer estos derechos, a través de acciones afirmativas y respuestas positivas distintivas para cada grupo poblacional específico frente a sus problemáticas sociales; que propendan a la inclusión social, a una atención preferencial y prioritaria, a la supresión de la subordinación, discriminación y exclusión social, política y económica; al tratamiento y reparación integral de las víctimas de violencia o de un factor de discriminación; y, v) Integrar normas, estándares y principios de los Sistemas Interamericano y Universal de Derechos Humanos en las políticas, programas y procesos estatales, así como en la administración de justicia constitucional y ordinaria, a favor de estos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad -debilidad o indefensión- o vulneración -lesión-.

Consiguientemente, el enfoque diferencial para la administración de justicia ordinaria y constitucional, es una herramienta que permite, por una parte: analizar la existencia de vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad, debido a que por su edad, género, discapacidad, enfermedad o cultura se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; y por otra, posibilita materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.

Ahora bien, cada uno de estos grupos poblacionales tienen sus propias características y peculiaridades que los diferencian respecto a los demás; para los cuales, se generaron perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades, citando como ejemplo los siguientes enfoques diferenciales:

a) El enfoque de género permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas al sexo/género, la orientación sexual y la identidad de género.

La administración de justicia debe aplicar la perspectiva de género cuando en los procesos judiciales o administrativos intervengan o estén involucradas mujeres o personas con diversa orientación sexual o identidad de género; más aún, cuando se advierte la existencia de relaciones asimétricas de poder que colocan a estos grupos poblacionales en situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación basada -se reitera- en el sexo, género u orientación sexual.

b) El enfoque intercultural permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.

Mostrando 70 de 139 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NOVACIÓN OBJETIVA/ Este tipo de novación concurre cuando la obligación se la sustituye por otra nueva con objeto o título diverso; lo que implica que la relación media entre los mismos sujetos de la obligación originaria que se sustituye por otra obligación, pero con objeto o título diverso a la precedente, de modo que el deudor queda obligado con la nueva obligación que extinguió a la antigua.

Datos del proceso

Demandante
Wilfredo Terrazas Calderón
Demandado
Liborio Alcocer Fernández y herederos de Melania Calle Visa de Alcocer, Marlit Mónica, Adelayda Marisol, Marco Antonio, Omar Milton todos Alcocer Calle; terceros interesados herederos de Juan Terrazas Melean y Nelly Raquel Calderón Zuna, Irma Angélica Caballero Calderón, Armando, Juan, Gabriel, Ever Claudio, Marcial Antonio, Primo Alberto y Carlos René todos Terrazas Calderón
Proceso
Nulidad de contrato de anticresis más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 707/2022, de 26 de septiembre.

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2024AS/0192/2024Fuente oficial