Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 192
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 100-2024
Demandante: Eliseo Canchari Veizan y otros
Demandado: Wilge Olegario Rocha Magne
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 737 a 738 vta., interpuesto por Eliseo Canchari Veizan, Teodoro Choque Carlo, Lidia Claudia Ramírez Rocha, Saúl Edmundo Flores Rocha, Wilson Fernández Usmayu y Velca Bacilia Molina Selaya; contra el Auto de Vista Nº 264/2023 de 30 de noviembre de fs. 731 a 735, emitido por la Sala Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra Wilge Olegario Rocha Magne, Gerardo Dionicio Magne Flores y Abelardo Huacota Flores; la contestación de fs. 741 a 742; el Auto N° 77/2024 de 14 de febrero de fs. 743, que concedió el recurso; el Decreto de 23 de febrero de 2024 de fs. 750, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso el Juez Primero de Trabajo, Seguridad Social de Caracollo-Oruro, emitió la Sentencia N° 01/2023-C de 14 de septiembre de fs. 687 a 701, que declaró IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 53 a 64, subsanada a fs. 67, sin costas.
I.2. Auto de Vista.
Contra dicha sentencia, los demandantes interpusieron el recurso de apelación de fs. 704 a 704 vta., resuelto por la Sala Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista N° 264/2023 de 30 de noviembre de fs. 731 a 735, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, los demandantes interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
1.- Señalaron que, el Juez de primera instancia al no reconocer en la Sentencia el pago de beneficios sociales en favor de los ex trabajadores de la empresa Minera Wichuñusa, hizo una errónea interpretación y aplicación de la norma laboral; toda vez que existe una resolución administrativa de fecha 28 de julio de 2021, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, cursantes a fs. 9 y 10 del presente proceso.
2.- El auto de vista impugnado, vulneró sus derechos laborales previstos en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que existe relación laboral entre los demandantes y la empresa Minera Wichuñusa.
En su petitorio, solicitó se case el auto de vista impugnado y se ordene la cancelación de sus beneficios sociales.
A su turno los demandados contestaron de forma negativa el recurso de casación de contrario y solicitaron se declare infundado el recurso
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde señalar lo siguiente:
Debido proceso y los principios de “congruencia” y “pertinencia”.
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre de 2012, expuso lo siguiente: “…entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran la pertinencia y la congruencia de las resoluciones, las que contextualizaremos a continuación para obtener una mejor comprensión del análisis del caso concreto que se desarrollará posteriormente.
La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 236 del CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del mismo Código, es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la resolución que hubiere pronunciado. Así, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, dispuso que: “…el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: “…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse” (SC 2017/2010-R de 9 de noviembre).
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