Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 192/2024
Sucre, 06 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 108/2024
Demandante : Lucinda Lizarazu Salazar de Choque
Demandado : Compañía Eléctrica Sucre SA “C.E.S.S.A.”
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación, cursante de fs. 333 a 336 vlta., interpuesto por Sergio Gonzalo Flores Acuña, en representación legal de la Empresa de Compañía Eléctrica Sucre S.A. C.E.S.S.A., impugnando el Auto de Vista Nº 02/2023 de 30 de marzo, de fs. 323 a 325, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Lucinda Lizarazu Salazar contra la empresa recurrente, con respuesta de contrario de fs. 339 a 343 vlta., el Auto Nº 15/2024 de 9 de febrero, cursante de fs. 345, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 108/2024-A de 23 de febrero, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
I.1. Antecedentes del Proceso
I.2. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 20/2022 de 31 de mayo, cursante de fs. 263 a 268 vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 23 a 30, sin costas; disponiendo que la empresa demandada, pague a favor de Lucinda Lizarazu Sandoval, los conceptos y montos determinados, de acuerdo con el siguiente detalle:
Fecha de ingreso: 16 de febrero de 1994
Fecha de retiro: 28 de noviembre de 2018
Tiempo de servicios: 24 años, 9 meses y 28 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.770,50.-
Indemnización: Bs. 43.957,57.-
Incremento Salarial: Bs. 13.045,00.-
Bono de antigüedad: Bs. 64.846,07.-
Vacaciones (60días): Bs.3.541,00.-
Aguinaldo: Bs. 28.467,66.-
Doble Aguinaldo: Bs.12.368,66.-
Primas: Bs.14.233,83.-
TOTAL: Bs. 180.459,79.- (Ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve 00/100 Bolivianos)
Del mismo modo, determinó que el monto señalado, deberá ser cancelado en ejecución de sentencia, más la actualización y multa del 30%, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
I.3. Auto de Vista
La referida Sentencia fue impugnada, por la Empresa de Compañía Eléctrica Sucre S.A. C.E.S.S.A., por memorial de fs. 291 a 294; la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 20/2022 de 31 de mayo.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Contra la decisión asumida por el Tribunal de Apelación, la Empresa de Compañía Eléctrica Sucre S.A. C.E.S.S.A., en su recurso de casación, hizo referencia a lo siguiente:
El Tribunal de Alzada, incurrió en incorrecta aplicación de los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS Nº 28699 de 1° de mayo de 2006.
Al respecto indica que de los datos fácticos contenidos en el expediente, se estableció que la relación entre CESSA SA y la demandante, se mantuvo bajo relaciones contractuales cuyos parámetros de aplicación y ejecución se encuentran en la prueba tomada en cuenta por la Juez de primera instancia y referida por el Tribunal de alzada; contratos que establecen los derechos y obligaciones pactadas para cada una de las partes, estableciendo de manera precisa la forma que la prestadora de servicios , procedería a realizar el servicio pactado.
Señaló que no existía otra forma de interpretación y aplicación de los contratos y que la proposición de la contraprestación recibida se encontraba al margen o volumen del servicio prestado y dicho aspecto, está demostrado y establecido en la variación y la uniformidad en el pago efectuado por la Empresa contratante en favor de la prestación de servicios.
Citó el Auto Supremo Nº 195/2021 de 6 de abril y señaló que como precedente, que no existió sueldo fijo, sino un pago porcentual, no existió horario laboral y que el trabajo realizado por cuenta propia, dado que estaba sujeto a la voluntad del prestador del servicio.
Afirmó que, en el caso, no existió una uniformidad en el erróneo reconocimiento como forma de remuneración por el Tribunal de Alzada, muestra clara es que la Juez de primera instancia, tuvo que sacar un promedio para determinar la forma de remuneración; demostrando así, la flagrante incongruencia y posterior incumplimiento del segundo presupuesto que es la exclusividad, subordinación o dependencia de la demandante con la Empresa CESSA.
No consideró el Tribunal de alzada, que en el caso, no existió en ningún momento de la contratación de servicios una exclusividad, subordinación, u otro similar que dé cuenta de la existencia de relación laboral, demostrándose así, la incorrecta aplicación de los dispositivos contenidos en el DS Nº 26 de julio de 1993 y del art. 2 del DS Nº 28699.
I.4. Petitorio
Concluyó su escrito, solicitando case el Auto de Vista Nº 02/2023 de 30 de marzo; en consecuencia, en el fondo declare improbada la demanda.
I.5. Respuesta al recurso de casación
Notificado con el Decreto de traslado de 26 de enero de 2024, cursante a fs. 337, Lucinda Lizarazu Salazar, por memorial de fs. 339 a 343 vta., contestó el recurso de casación, señalando:
Refirió que la empresa recurrente, no cumplió con las exigencias procesales prevista en el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, al no señalar con claridad y precisión de qué manera el Auto de Vista impugnado, hubiese infringido, aplicado indebidamente la ley o la Constitución, tampoco precisó en qué consiste el supuesto error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, denotando la falta de técnica recursiva, además de un petitorio incongruente.
La empresa CESSA, señaló en el cuerpo principal de sus alegatos y fundamentos de casación, que los contratos civiles suscritos con mi mandante, LUCINDA LIZARAZU SALAZAR, se habrían en opinión de CESSA, firmado como contratos presuntamente civiles a los cuales es aplicable, las normas del Código Civil, caracterizando según el recurrente esa relación, civil y comercial; postura que, es absolutamente contraria a la propia Constitución Política del Estado, que establece en el art. 410 de la CPE, sus parágrafos I), II) y III) en conexidad jurídico interpretativo con la propia Ley General del Trabajo en su artículo 4, concordante a su vez con el art. 5 del DS N° 28699, y art. 46, parágrafo III) y siguientes de la CPE, que con meridiana claridad interpretativa, cualquier forma de contrato civil o comercial que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, prevaleciendo el principio de realidad sobre la relación aparente, por cuanto, los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
I.6.- Petitorio
Solicitó se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista Nº 02/2023 de 30 de marzo.
CONSIDERANDO II:
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