Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0192/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
3 de agosto de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Lesiones graves y leves
Sala
Sala Penal
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

yume Uan TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0192/ 2026-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Potosí 10/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Brandon Miguel Aguilar Cabrera Parte imputada: Filiberto Mamani Huanca Delito: Lesiones Graves y Leves, art. 271 pgfo. II del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 27 de marzo de 2025, cursante de fs. 174 a 178 vta., Filiberto Mamani Huanca, impugna el Auto de Vista 11/2025 de 5 de marzo de fs. 149 a 153, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Brandon Miguel Aguilar Cabrera, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el art. 271 pgfo. II del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 6/2022 de 18 de mayo de fs. 125 a 130 vta., Juzgado de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Uncia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Filiberto Mamani Huanca, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 pgífo. II del CP, imponiendo la pena de dos años de trabajos comunitarios, durante tres horas a la semana en el Gobierno Autónomo Municipal de Uncia, sin afectación a los horarios de la jornada laboral, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia.

, 1.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la referida Sentencia, el imputado Filiberto Mamani Huanca, formuló el recurso de apelación restringida, cursante de fs. 134 a 137, que fue resuelto por el Auto de Vista 11/2025 de 5 de marzo de fs. 149 a 153, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental f de Justicia de Potosí, declarando improcedente el recurso planteado;

en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, denuncia que el Auto de Vista impugnado, al declarar improcedente el recurso de apelación restringida y confirmar la Sentencia, omitió pronunciamiento respecto a los agravios planteados en apelación restringida, vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación e incongruencia omisiva. Sostiene que el Tribunal de alzada, no realizó una adecuada descripción de las condiciones del caso, limitándose a declarar improcedente la apelación sin responder a los tres agravios denunciados en apelación restringida, referido a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), a saber: i) la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al art. 271.11 del CP; 11) la insuficiente individualización del imputado; y iii) la falta de claridad, precisa y circunstanciada del hecho objeto del juicio; generando por lo tanto, un defecto absoluto no susceptible de f convalidación por inobservancia del art. 124 del CPP, conforme al art.

169 inc. 3) de la referida norma procesal.

Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos (AASS) 25/2021-RA de 26 de febrero, 32/2012 de 23 de marzo, 46/2012-RRC de 23 de marzo y 863/2019-RRC de 1 de octubre, así como la Sentencia Constitucional (SCP) 332/2011-R de 1 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 132/2017-52 de 20 de febrero.

III MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a

un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito 3

del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o caracter constitucional, pueden considerarse como ilimitados; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley3.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de usticia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco dias hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, 1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son quellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que hutorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

5 Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

El segundo requisito concierne a su contenido, demandando la invocación de un precedente contradictorio al momento de la interposición del recurso de apelación restringida. No obstante, la simple mención y cita de dicho precedente resulta insuficiente, recayendo en el recurrente la carga procesal de explicitar, con claridad y precisión, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En consecuencia, debe exponerse de manera fundada, la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada y otros precedentes, consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante la comparación de hechos análogos y de las normas aplicadas con interpretaciones jurídicas divergentes. Por consiguiente, resulta ineficaz la mera mención, invocación o transcripción del precedente, así como la argumentación subjetiva del recurrente sobre su parecer respecto a la resolución de la alegación, siendo imperativa la adecuación del recurso a la normativa legal.

Mostrando 27 de 54 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Brandol Miguel Aguilar Cabrera y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Filiberto Mamani Huanca
Proceso
Lesiones graves y leves
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia3 de agosto de 2026AS/0192/2026-AFuente oficial