Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0192/2026 Fecha: 25 de febrero de 2026 Expediente: BE-25-25-S Partes: Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, Lenny Hurtado Peñarrieta de Medina,
Elfy Hurtado Peñarrieta de Chavarría y Armando Hurtado Peñarrieta c/
Nelson Yáñez Castellanos.
Proceso: Anulabilidad de poder notarial. Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 370 a 371 vta., interpuesto por Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, contra el Auto de Vista N 264/2025 de 06 de junio, corriente de fs. 364 a 366 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de poder notarial, seguido por Lenny Hurtado Peñarrieta de Medina, Elfy Hurtado Peñarrieta de Chavarría, Armando Hurtado Peñarrieta y la recurrente contra Nelson Yáñez Castellanos; el Auto de concesión N 126/2025 de 12 de noviembre, visible a fs. 376, el Auto Supremo de admisión N 0008/2026-RA de 05 de enero, obrante de fs. 381 a 382 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1 ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, Lenny Hurtado Peñarrieta de Medina, Elfy Hurtado Peñarrieta de Chavarría y Armando Hurtado Peñarrieta, por memorial de demanda de fs. 38 a 40 de obrados, promovieron el proceso ordinario de anulabilidad de poder notarial N 1039/2015 de 28 de agosto, contra Nelson Yáñez Castellanos, quien una vez citado según escrito visible de fs. 71 a 75 vta., se apersonó y contestó de manera negativa e interpuso excepción previa de cosa juzgada; pretensión que mereció el Auto de 28 de noviembre de 2024 obrante a fs.
105 vta., que declaró improbada dicha excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 01/2025 de 02 de enero, que cursa de fs. 323 a 333, por la que el Juez Público Civil y Comercial N 4 de la ciudad de Trinidad - Beni, que declaró IMPROBADA la demanda, con costas y costos.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid por sí y en representación de Lenny Hurtado
Peñarrieta de Medina, Elfy Hurtado Peñarrieta de Chavarría y Armando Hurtado Peñarrieta, según escrito de fs. 337 a 338 (bis) vta., originó que la Sala Civil Mixta, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emita el Auto de Vista N 264/2025 de 06 de junio, corriente de fs. 364 a 366 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
-De acuerdo a los fundamentos de la pretensión de la parte demandante, no se habria demostrado de forma clara y precisa que Emilia Peñarrieta Cornejo, a momento de otorgar el Poder Notarial N 1039/2015, cuyo fin era la venta al mejor postor de un inmueble de su propiedad, se hubiere encontrado en un estado de demencia senil o fuere incapaz de entender o comprender sus actos desarrollados en su vida civil.
-En consecuencia, desarrolló una explicación jurídica respecto a los casos de procedencia de la anulabilidad de los contratos establecidos en el art. 554 del Código Procesal Civil, concluyendo que las alegaciones hechas en la demanda, así como el derecho invocado, carecen de sustento factico y jurídico, consecuentemente no habría sido posible verificar no determinar que la poderconferente se encontraba incapacitada de entender o comprender los pormenores y la dimensión del acto, observando que no se vulneró ninguno de los derechos invocados por la parte recurrente.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Silvia Hurtado Peñarrieta de Eid, mediante memorial de fs. 370 a 371 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION
1. La recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma.
a) Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido en relación a los informes médicos que no establecieron la fecha de inicio de la incapacidad cognitiva de la poderdante; empero, la misma resolución acepta, admite y reconoce que Emilia Peñarrieta Cornejo padeció de demencia senil diez años atrás a partir del examen pericial, aspecto que no habría sido considerado dentro de las conclusiones de la pericia, incurriendo en falta de fundamentación y motivación bajo la exigencia del art. 213.3 del Código Procesal Civil, concordante con el art.
115.11 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
a) Violación y errónea interpretación y aplicación del art. 397 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que lo determinado en el Auto de Vista incurrió en indebida valoración de la prueba pericial e informes médicos sobre la incapacidad cognitiva de Emilia Peñarrieta Cornejo quien fue la otorgante del Poder N 1039/2015, demandado de anulabilidad y estableciendo que no se cuenta de manera precisa el inicio de dicha incapacidad, desnaturalizando los medios de prueba, aparejados al proceso sin realizar una valoración probatoria en conjunto conforme al principio de razonabilidad. Así como la, violación de los arts. 549, 450 y 554 del Código Civil, sobre la validez del consentimiento de Emilia Peñarrieta Cornejo por su demencia senil, toda vez que el Tribunal Ad quem emitió el Auto de Vista recurrido en base a un criterio formalista, desconociendo el principio de verdad material dispuesto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1 núm. 16 y 134 del Código Procesal Civil para emitir una resolución justa y acorde a la realidad, más aún, al tratarse de una persona de la tercera edad, aspectos que incidieron en la omisión del enfoque de protección reforzada por ser una persona con deterioro cognitivo, incurriendo en omisión de deberes, protección judicial efectiva y violación a las leyes sustantivas y adjetivas.
b) Errónea valoración de la prueba, el Auto de Vista estableció la inexistencia de mala fe por parte de Walter Hurtado Peñarrieta y Nelson Yáñez Castellanos; con relación a Walter Hurtado Peñarrieta quien fue apoderado en dos ocasiones de su madre Emilia Peñarrieta Cornejo; la primera fue el Poder N 792/2009, de 07 de abril, otorgado en presencia de todos los hijos de la poderdante, quienes verificaron su alcance; posteriormente, sin la presencia de sus hermanos consiguió el Poder N 1039/2015, de 28 de agosto, otorgado por su madre, una persona incapacitada para querer y entender sus acciones, a ese efecto la recurrente acusó que no es correcta la apreciación realizada. Por su parte, indica también que se vulneraron los arts. 145 y 193 del Código Procesal Civil y art. 1331 del Código Civil, concerniente a la valoración de los medios de prueba, las pericias científicas y en específico el proceso de interdicción ofrecido por ambas partes, prueba que no tuvo objeción alguna; empero, el Tribunal Ad quem las declaró como insuficientes para poder establecer la incapacidad de querer y entender de Emilia Peñarrieta Cornejo a momento de otorgar el citado poder.
Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada la demanda, con costos y costas.
2. La parte demandada, no contestó al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Falta de fundamentación y motivación.
Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, el Auto Supremo N 0814/2025, de 01 de agosto, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 4 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela Jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...
A ese respecto la SC N 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas. ...
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0903/2012 de 22 de agosto, señala que: ...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.. (Las negrillas son nuestras)
II.2. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 593/2025, de 23 de junio, estableció: El recurso de casación
se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese
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