Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 192/2026 Sucre, 15 de abril de 2026
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 877/2025
Demandante : Limbert Franz Ricaldes Pinto
Demandada : Fábrica Nacional de Cemento S.A.
FANCESA
Proceso : Reliquidación de Beneficios sociales
Distrito : Chuquisaca
Relatora : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: Los Recursos de Casación interpuestos por el
representante legal de la Fábrica Nacional de Cemento S.A.
FANCESA, y por el apoderado legal del demandante Limbert Franz
Ricaldes Pinto, cursantes de fs. 302 a 305 y 309 a 311 vta.,
respectivamente, impugnando el Auto de Vista 132/2025 de 30 de
septiembre de fs. 281 a 284 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial
y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de Reliquidación de
Beneficios Sociales, Limbert Franz Ricaldes Pinto contra FANCESA,
el Auto de 21 de octubre de 2025 a fs. 323 que concedió los Recursos de Casación, Auto de Admisión 877/2025-A de 27 de octubre, y
demás antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de Reliquidación de Beneficios Sociales,
la Jueza de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo,
Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de Capital del departamento de
Sucre, emitió la Sentencia 34/2025 de 23 de mayo de fs. 240 a 247
Pávina 1 de 15
vta., declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 13 a 18, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178; disponiendo que, la empresa demandada, cancelar los siguientes montos: Bs 30.950,82 (treinta mil novecientos cincuenta 32/100 bolivianos) correspondientes al Primer Periodo, por concepto de desahucio, indemnización, reintegro de aguinaldos y doble aguinaldo, primas, bono de antigtiedad y vacaciones; y, Bs 25.033,91 (veinticinco mil treinta y tres 91/100 bolivianos) correspondientes al Segundo Periodo, por concepto de desahucio, indemnización, reintegro de aguinaldos, primas, bono de antigúedad y vacaciones.
Ambos montos, con la actualización y multa prevista en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calificarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
En grado de apelación promovida por la empresa demandada, y la adhesión del demandante, la Sala Civil, Comercial y Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 132/2025 de 30 de septiembre, que REVOCA en parte la Sentencia y ordena que se descuente por concepto de desahucio:
Bs 8.519.91 (ocho mil quinientos diecinueve 91/100 bolivianos) del Primer Periodo, y Bs 9.324,90 (nueve mil trescientos veinticuatro 720/100 bolivianos) del Segundo Periodo, manteniéndose en lo demás, incólume la Sentencia apelada. Sin costas ni costos por la revocatoria.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Del recurso planteado por la Fábrica Nacional de Cemento S.A.
La empresa demandada, señala que la resolución impugnada no se adecúa a lo previsto en el art. 265.1 del Código Procesal Civil (CPC), por lo que presenta Recurso de Casación y/o Nulidad, señalando las siguientes infracciones:
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1. PRIMERA INFRACCIÓN: El Auto de Vista 132/2025 de 30 de septiembre incurre en un fallo citra petita, toda vez que no se ha pronunciado respecto a su segundo agravio de apelación,
vulnerando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica:
Señala que como segundo agravio de Apelación, denunció que la Jueza A quo convirtió en una relación laboral indefinida o lo tomó como un solo contrato el primer periodo, siendo que se dieron 5 contratos eventuales con sus respectivos finiquitos, y el Tribunal de Alzada evade responder el mismo con el argumento de que se estaría haciendo referencia a una conversión de contrato, lo que no fue así, ya que lo cuestionado fue, cómo se llama jurídicamente lo que hizo la Jueza al convertir 5 contratos en uno o darle automática conversión a indefinido, para en base a eso determinar pagos indebidos, como el pago del bono de antigúedad que ha sido calculado desde el inicio de la relación laboral y fusionando los 5 contratos en 1, siendo que si se los considera individualmente su pago no correspondería, así como tampoco la indemnización.
2. SEGUNDA INFRACCIÓN: El Auto de Vista 132/2025 de 30 de septiembre incurre en incongruencia interna, vulnerando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica:
El Auto de Vista impugnado, en su CONSIDERANDO II, reconoce que a la conclusión de cada contrato laboral se pagó el finiquito, por lo que jurídicamente ya no existen; en otra parte, refiere que no es evidente que se haya operado la conversión de contratos porque no fue pedida por el actor, empero da por bien hecho que en Sentencia se hayan fusionado los 5 contratos del primer periodo y sin ningún argumento jurídico.
3. TERCERA INFRACCIÓN: El Auto de Vista 132/2025 del 30 de septiembre incurre en indebida e insuficiente fundamentación y motivación, así como en citra petita, vulnerando el debido proceso en su elemento seguridad jurídica:
Refiere que, en Apelación se acusó como tercer agravio, que la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación respecto a su determinación de la reliquidación de los beneficios dispuestos, ya que no señala: i) ¿por qué se debe reconocer vacaciones si eran contratos eventuales que no pasaban del año?; ii) ¿por qué se debe pagar el bono de antiguedad desde el año 2012, si eran contratos eventuales totalmente independientes?; iii) ¿por qué se debe pagar reintegro del aguinaldo y doble aguinaldo, si eran contratos eventuales totalmente independientes?, en suma, que se les explique el criterio jurídico para acumular 5 contratos eventuales individuales en uno, si no se ha demandado la conversión de contratos?; empero, el Auto de Vista 132/2025 de 30 de septiembre no emite pronunciamiento alguno al respecto.
Solicita que se disponga la NULIDAD del Auto de Vista recurrido, y se ordene la emisión de uno nuevo.
B) Del recurso planteado por el demandante:
A su vez el demandante, argumenta las siguientes infracciones:
1. PRIMERA: Error de hecho en la valoración de las pruebas cursantes de fs. 88 a 102 y transgresión de los arts. 4, 13 y 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), 1 del Decreto Ley 16187, inobservancia de los arts. 46.I. núms. 1,2, III, 48. II. y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), vulneración del art.
4.1. b) y d) del DS 28699 y Resoluciones Ministeriales 283 de 13 de junio de 1962 y 193 de 15 de mayo de 1972:
Refiere que, el Auto de Vista 132/2025 de 30 de septiembre, para revocar el pago del desahucio valoró erróneamente los 6 contratos de trabajo, que eran en tareas propias y permanentes de la empresa, como peón-cargador, que acredita que FANCESA transgredió los arts. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, 4 de la LGT, 48 de la (CPE) que prevén la nulidad de los contratos que buscan burlar los efectos de la ley laboral, por lo que a partir del tercer contrato ya operaba la Página 4 de 15
9 Y conversión o reconducción del contrato, como señala la Resolución Ministerial (RM) 193 de 15 de mayo de 1972; y, siendo que fue retirado intempestivamente, correspondía el pago del desahucio, conforme prevén los arts. 13 y 21 de la LGT. Los Vocales tampoco valoraron el contrato de fs. 97 a 98 evidencia que su relación laboral era indefinida.
En cuanto al segundo periodo, la prueba de fs. 4 a 6 evidencia que FANCESA canceló sus contribuciones desde junio/2017 a marzo/2020 y en periodo más allá de las supuestas vigencias de los contratos a plazo fijo, demostrándose que operó la reconducción de los contratos, siendo la relación laboral indefinida, lo que no respetó el empleador; por lo que, también correspondía el pago de desahucio.
2. SEGUNDA: Errónea interpretación del art. 39 de la Ley 1178, inobservancia de los arts. 1 y 2 del DS 22686 y artículo único de la Ley 1383, y transgresión de los arts. 213.11.6), 223. II. del CPC y 204 del CPT:
Señala que, los arts. 1 y 2 del DS 22686, elevado a rango de Ley por el artículo único de la Ley 1383, ratifican la calidad jurídica de FANCESA y sus accionistas (Universidad, Gobernación y Municipio) como personas jurídicas de derecho privado, por lo que la Ley Financial 1313 excluye del Presupuesto General de la Nación a los consignados a FANCESA, por ser una Sociedad Anónima regida por el Código de Comercio; por lo que, es errado no condenarla en costas y costos, como lo hicieron ambas instancias inferiores, porque la misma no es pública, siendo aplicable lo dispuesto por los arts.
213.11.6), 223.11. del Código Procesal Civil (CPC) y 204 del CPT.
Concluye solicitando que se CASE el Auto de Vista 132/2025 de 30 de septiembre, y deliberando en el fondo, se disponga el pago de desahucio de ambos periodos; y, se condene al demandado en costas y Costos, sea en primera y segunda instancia.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Ambos recursos fueron corridos en traslado, existiendo respuesta por cada una de las partes en litigio, de forma negativa y reiterando los argumentos vertidos en us respectivos documentos casacionales.
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