Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 193 Sucre 22 de mayo de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Aduana Regional y otro c/ Efraín Quena Flores y otros,
contrabando
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Demetria Huarachi Lipiri y Silvia Colque Carrión a fs. 234-235 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 9 de agosto de 2001 de fs. 230-231, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la Aduana Nacional-Regional Oruro y Ministerio Público contra las recurrentes y otros, por la presunta comisión del delito de contrabando de mercaderías; sus antecedentes, las leyes que se acusan de infringidas y violadas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 240-241; y
CONSIDERANDO: Que la Corte ad quem haciendo uso de la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal, mediante Auto de Vista de fs. 230-231 confirma la sentencia apelada pronunciada por el Juez 4to. de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro a fs. 199-205, a través de la cual condena a los imputados: Demetria Huarachi Lipiri, Silvia Colque Carrión, Efraín Quena Flores, Magdalena Lázaro Quispe vda. de Callejas y Bernabé Rojas Veliz, por la comisión del delito de contrabando de mercadería, tipificado y sancionado por los inc. a), b) y c) del art. 166 de la Ley General de Aduanas y en aplicación del inc. b) de la L. Nº 1990 de 28 de julio de 1999, se les condena a cumplir la pena de privación de libertad a Efraín Quena Flores de dos años y cinco meses de reclusión en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, así como a Magdalena Lázaro Quispe vda. de Callejas, Silvia Colque Carrión y Demetria Huarachi Lipiri a dos años de reclusión a cada una, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad; a Bernabé Rojas Veliz juzgado en rebeldía a tres años de reclusión a cumplir en el mismo penal; disponiéndose el comiso de la mercadería incautada a favor del Estado, según consta en acta de incautación de fs. 4-5, así como acta de inventariación y valoración de fs. 48, 49 y consiguiente remate de la mercadería en ejecución de sentencia; asimismo, el comiso definitivo de las unidades de transporte utilizados en el delito de contrabando de mercadería: Camión Mercedes Benz, chásis 351-303 15-000521, cilindrada 4500, Camión Mercedes Benz, chásis 34500812 - 508318, cilindrada 4500, así como llantas nuevas marca "Necsa" 175/70.13 y celular marca según acta de incautación de fs. 4, 5 de obrados a favor del Estado y consiguiente remate de los mismos de conformidad a lo estipulado por el art. 238 de la Ley General de Aduanas, más el resarcimiento del daño civil ocasionado a la Administración Aduanera, así como costas a favor del Estado, manteniéndose las medidas cautelares hasta el resarcimiento del daño civil.
CONSIDERANDO: Que las procesadas Demetria Huarachi Lipiri y Silvia Colque Carrión, recurren de casación con el fundamento contenido en su memorial de fs. 234-235 vlta., acusando que la Corte de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, ha violado el numeral 2) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal y los inc. a), b) y c) del art. 166 de la Ley General de Aduanas, por lo que piden al Supremo Tribunal casar el Auto de Vista de 9 de agosto de 2001 y deliberando en el fondo, se las absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que de las piezas probatorias que ilustran el proceso, se establece que los tribunales de instancia a tiempo de emitir sus fallos, han formado plena convicción y certeza de que la conducta de las incriminadas recurrentes se adecua en los inc. a), b) y c) del art. 166 de la Ley General de Aduanas, al quedar demostrado por la prueba acusatoria que los procesados fueron detenidos por funcionarios de la Aduana Nacional Regional Oruro en las Localidades de "Iroco" y "Burguillos", en fecha 20 de noviembre de 2000, en circunstancias en que introducían mercadería de la Localidad de Iquique sin póliza de importación o MIC/DTA, en dos camiones marca Mercedes Benz con chasis 351 - 303- 15- 000521 y Nº 345008 - 12 -508318, cuyo valor de la mercadería transportada alcanza a Bs. 167.032.-.
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