Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0193/2003

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2003Social 1eraMag. Eduardo Rodríguez Veltzé
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 680/2001

AUTO SUPREMO No. 193-Social Sucre, 01 de octubre de 2003.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Luis Sauma Romero y otros c/ Prefectura del Departamento de Chuquisaca.

RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 226-229, interpuesto por Bonifaz Basagoitia S., en representación de Luis Sauma Romero y otros ex trabajadores de CORDECH, contra el Auto de Vista de fs. 221-222, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por los recurrentes contra la Prefectura del Departamento de Chuquisaca; los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 235-236, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca, a fs. 158-170 dictó Sentencia declarando Probada en parte la demanda. En grado de apelación, luego de anularse el Auto de Vista de fs. 193-194, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de fs. 221-222, Confirmó la sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 226-229.

CONSIDERANDO Que el recurso interpuesto acusa: 1) el Auto de Vista impugnado violó el art. 12 de la Ley General del Trabajo que prescribe el pago del desahucio en caso de omitirse el pre aviso al trabajador y el art. 89 del D.S. 24206 de 29 de diciembre de 1995 que dispone que la Prefectura pagará todos los beneficios sociales hasta la fecha de los despidos de su personal, incluidos los desahucios; 2) habiéndose producido su retiro el 30 de junio de 1996 y reconocido su antigüedad hasta esa fecha a efecto del pago de la indemnización por año trabajado, correspondía que en justicia también se les reconozca el bono de antigüedad en la escala que refieren la R.A. Nº 0/04/89 y el convenio de 16 de febrero de 1989; la negación importa violación de la citada Resolución Administrativa y del convenio de 16 de febrero de 1989; 3) se acusa violación de los arts. 162 de la Constitución Política del Estado y art. 4º de la Ley General del Trabajo, en relación a los derechos perseguidos sobre el pago del desahucio como del bono de antigüedad; y 4) se acusa violación del art. 59 del Código Procesal del Trabajo por haber reconocido el tribunal de apelación la legalidad del pago realizado por la Prefectura y seguidamente confirmar la sentencia que deduce la indemnización de los 6 meses de la gestión 1996, solicitando en definitiva se case el Auto de Vista y, deliberando en el fondo de la causa, se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO: Que del examen de lo antecedentes se establece:

El pago del beneficio del desahucio previsto por el art. 12 de la Ley General del Trabajo, en caso de omitirse el oportuno pre aviso de retiro por el empleador, importa una compensación económica destinada a cubrir las necesidades del trabajador y las de su familia durante el tiempo inmediato al de su cesantía emergente de retiro intempestivo. Se entiende que el término de tres meses para que el empleador otorgue dicho pre aviso, constituye un período que el legislador estimó razonable señalar en la norma para cubrir las contingencias de la ruptura de la relación laboral. Con similar propósito dispuso el pago del valor equivalente a tres salarios en caso de incumplimiento. En autos, se advierte que los demandantes no estuvieron cesantes ni un solo día después de comunicarse las modificaciones de su relación laboral. En efecto, las literales de fs. 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 21, 22, 27, 28, 30, 31, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 44, 48, 49, 51, 52, 56, 57, 63, 64, 66 y 69 certifican que la totalidad de los demandantes fueron acogidos por la Prefectura del Departamento de Chuquisaca como sus dependientes al día siguiente de haberse transformado su condición laboral, lo que importa que no sufrieron las contingencias del desempleo, consiguientemente, no surge para la misma Prefectura obligación alguna para cubrir el pago del desahucio, como acertadamente lo han advertido los tribunales de instancia.

Mostrando 11 de 21 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Luis Sauma Romero y otros
Demandado
Prefectura del Departamento de Chuquisaca.
Magistrado relator
Eduardo Rodríguez Veltzé
Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2003AS/0193/2003Fuente oficial