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TSJ

AS/0193/2005

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2005Civil IIMag. Juan José González Osio
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Contratos y otros).
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 193 Sucre, 31 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - (Nulidad de Contratos y otros).

PARTES: E.N.F.E. c/ Edgar Jesús Espinoza Navarro y esposa.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1046-1047, interpuesto por Edgar Jesús Espinoza Navarro y Eliana Teresa Zanga de Espinoza, contra el auto de vista de fs. 1041-1042, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa, cancelación de partidas en el Registro de Derechos Reales y reivindicación de un inmueble, seguido a demanda de la Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE" contra los recurrentes; la concesión del recurso mediante auto de fs. 1051 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución, y,

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Cochabamba, emitió sentencia a fs. 962-965, por la que declaró probada la demanda de fs. 53-56, e improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados de fs. 126-128 y 221-225, con costas, en consecuencia nulo y sin valor legal el contrato de 23 de julio de 1997, registrado en Derechos Reales el 30 de julio de 1997, disponiendo la cancelación de esa partida y la entrega del referido inmueble a la Empresa demandante.

En apelación deducida a fs. 969-970, por los demandados, la Sala Civil Segunda de dicha Corte Superior, mediante auto de vista de fs. 1041-1042, confirmó la sentencia apelada con costas en ambas instancias.

Esta resolución, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1046-1047, deducido por los indicados demandados, refutando lo siguiente:

1.- Fundamentando el recurso de casación en la forma, alegaron que por memorial de fs. 126-128, la parte recurrente opuso las excepciones previas de impersonería del apoderado, de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, excepciones que fueron declaradas improbadas por auto de fs. 230. Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación que fue admitido y concedido en efecto diferido, conforme consta en los autos de fs. 234, 243 y 974 vta., recurso que no mereció pronunciamiento alguno por el Tribunal ad quem, tal como establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., habiendo negado su propia competencia, violando el art. 90 del indicado Pdto., por lo que solicitaron, que en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., se anule obrados.

2.- Fundamentando el recurso de casación en el fondo, expresaron que se violó la Ley de Privatización, Nº 1330, de 24 de abril de 1992, por la que se autorizaba a las entidades y empresas del sector público a enajenar sus bienes mediante licitaciones públicas, norma que cumple con las exigencias del art. 59 inc. 7) de la C.P.E., y que fue respaldada por la Ley de Capitalización, Nº 1544, de 21 de marzo de 1994, y los DD. SS. Nos. 24179 y 24177, de 8 de diciembre de 1995, y D. S. Nº 24752, de 31 de julio de 1997.

Concluyen pidiendo se anule obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, o en su caso, se case el auto de vista emitiendo nueva sentencia declarando improbada o improcedente la demanda y probadas sus excepciones perentorias, con costas.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y consideración:

I.- Analizando el recurso de casación en la forma tenemos que:

1) La Ley Nº 1760, de 28 de febrero de 1997, incorporó la apelación en efecto diferido, facultando a las partes en el parágrafo I del art. 25, que a la simple interposición de este recurso y sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la sentencia definitiva.

2) En autos, se evidencia que fueron declaradas improbadas las anotadas excepciones previas, por tal circunstancia los demandados interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos en efecto diferido.

Posteriormente, cuando los recurrentes interpusieron apelación contra la sentencia, el Juez corrió en traslado tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, como los dos recursos de apelación en efecto diferido, conforme consta en el decreto de fs. 970 vta. Luego de la respuesta, concedió dichos recursos por auto de fs. 974 vta., en efecto suspensivo respecto a la sentencia de 22 de marzo de 2001, y en efecto diferido respecto del proveído de 27 de marzo de 1999 y el auto de 6 de mayo del mismo año.

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Datos del proceso

Demandante
E.N.F.E.
Demandado
Edgar Jesús Espinoza Navarro y esposa.
Proceso
Ordinario - (Nulidad de Contratos y otros).
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2005AS/0193/2005Fuente oficial