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TSJ

AS/0193/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2005Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Nº 107/03

AUTO SUPREMO Nº 193 - Administrativo Sucre, 23 de junio de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Jacoba Palli Apaza c/ Dirección de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 88-87, interpuesto por la Dirección de Pensiones representada por Juan Fernando Barthelemi Taborga contra el Auto de Vista de fs. 85, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de Jubilación por invalidez, seguido por Jacoba Palli Apaza contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 98-97, y

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso de Reclamación de fs. 49, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la Resolución Administrativa Nº 109.01 de 23 de octubre de 2001 que CONFIRMA la Resolución Nº 001163 de 29 de enero de 2001 de la Comisión de Calificación de Rentas, que desestima la solicitud de pago de renta de invalidez. En grado de apelación la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, a fs. 85 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la indicada Resolución Administrativa Nº 109.01, disponiendo que el trámite pase al Tribunal Médico Nacional de Calificación de Incapacidades para una nueva valoración médica de la impetrante. Este fallo motivó el Recurso de Casación por la Dirección de Pensiones, acusa que el Auto de Vista al disponer una nueva valoración médica de la reclamante, transgrede la Ley 1732 de 29/11/96; el art. 1º de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 04/12/97; el art. 20 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21/07/97 y el art. 1º inc. a) de la Resolución Ministerial Nº 887 de 2/07/99, pues conforme se tiene del Certificado Médico expedido por el Tribunal Médico Calificador de Incapacidades de la Caja Nacional de Salud, la asegurada, no presenta "Patología Común Invalidante", refiere además que el Auto de Vista no toma en cuenta la fecha de corte entre el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social.

CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación interpuesto, se establece lo siguiente:

La solicitante trabajó como dependiente de la Honorable Alcaldía de la ciudad de La Paz y fue despedida el 15 de julio de 1996 por motivo de Reestructuración Administrativa, conforme al memorandum de 15/07/96 que cursa a fs. 1.

La reclamante presentó la solicitud de la Renta de Invalidez por Enfermedad Profesional el 10 de septiembre de 1998, conforme consta en el cargo de la carátula del expediente; es decir, dos años después de fenecida la relación laboral, sin cumplir con los requisitos que exigían tanto el Código de Seguridad Social como su Reglamento, porque no existe en obrados un Certificado Médico que haya sido otorgado por autoridad competente, que demuestre su enfermedad profesional y que fuera a consecuencia del trabajo realizado, limitándose solamente a presentar simples solicitudes de reclamos que no desvirtúa el documento de fs.39.

Se evidencia a fs. 39, que el Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades expide el Informe Nº 379/98 de 10/12/98 expresando de manera textual "(...) Jacoba Palli Apaza (...) de acuerdo a los exámenes efectuados en el Departamento Nacional de Medicina del Trabajo, NO presenta patología común invalidante" (las negrillas son nuestras), motivo por el cual la Comisión de Calificación de Rentas emitió la Resolución Nº 014984 de 04/11/99 desestimando la solicitud de Renta de Invalidez, en virtud a que el informe emitido por dicho Tribunal es de carácter definitivo.

Conforme consta a fs. 65-64, la Comisión de Reclamación dictó la Resolución Nº 109.01 de 23 de octubre de 2001, que en su parte Resolutiva determina Confirmar la Resolución Nº 001163 de 29 de enero de 2001; esta Resolución cursa a fs. 59 y es un Auto dictado por la Comisión de Calificación de Rentas que concede el Recurso de Reclamación interpuesto por el reclamante de fs. 49 para ante la Comisión de Reclamación, cuando en realidad se trata de la confirmación de la Resolución Administrativa Nº 014984 de 4 de noviembre de 1999, por lo que este Tribunal considera que hubo solamente un error numérico y que por el principio de convalidación que establece, que toda violación de forma que no es reclamada oportunamente por quien se sienta perjudicado, se considera convalidada por el consentimiento tácito, más aún, que en el caso analizado, la apelante no reclamó el error numérico en ningún momento. De lo que se tiene, que en el sub lite, la solicitante no reclamó la anomalía a tiempo de interponer recurso de apelación y, el Tribunal Ad quem, al revocar la Resolución Nº 109.01, considerando en su fundamento que se trataba de otra resolución con otro número, no obró de acuerdo a Ley.

CONSIDERANDO: Que en el fondo se tiene que la solicitante, no siguió ni cumplió con el procedimiento legal establecido para ser acreedora al beneficio de la Renta que reclama, conforme disponen los arts. 27 inc. b), 30, 32, 39 y 40 del Código de Seguridad Social y arts. 115, 118 y 119 de su Reglamento, referido al antiguo sistema.

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Datos del proceso

Demandante
Jacoba Palli Apaza
Demandado
Dirección de Pensiones.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2005AS/0193/2005Fuente oficial