Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 193 Sucre, 13 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Jorge Erazo Aramayo c/ María Estela Mancilla Orosco y otras.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118-119 vta., deducido por Jorge Erazo Aramayo contra el Auto de Vista No. 8 de 5 de febrero de 2004, cursante a fs. 114 y vta. pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por el recurrente contra María Estela, Ilsen Jacqueline y Elisabeth Mancilla Orosco, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 17 de septiembre de 2003, el Juez de Partido Tercero en lo Civil, pronunció la sentencia de fs. 89-91, declarando con lugar a la demanda de fs. 6 y disponiendo la resolución del contrato de anticresis suscrito entre los litigantes, condenando a las demandadas a la devolución del monto del anticrético en el plazo de diez días más la cancelación de daños y perjuicios a ser tasados en ejecución de sentencia.
En apelación deducida por el apoderado de María Estela Mancilla, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, revocó en todas sus partes la sentencia impugnada y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de resolución de contrato de anticresis.
Este fallo, motivó que el demandante a fs.118-119 vta., interponga recurso de casación en el fondo aduciendo la interpretación errónea del artículo 568 del Código Civil, por cuanto no se analizó a cabalidad los antecedentes del proceso, especialmente la cláusula cuarta del contrato de anticresis, circunstancia que implica la vulneración del artículo 519 del Código Civil. En base a estos argumentos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se mantenga la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su resolución en el marco de las normas y de los hechos invocados.
En ese orden, es pertinente establecer que de acuerdo al artículo 450 del Código Civil, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica patrimonial. Este acuerdo tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por Ley, según establece la norma del artículo 519 del sustantivo Civil citado.
Por otro lado, el artículo 568 del Código Civil, regula la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones adquiridas, así, dispone que en los contratos con prestaciones recíprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio de resarcir el daño.
En este contexto, se entiende que la resolución, es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos, coligiéndose que se la debe interponer en tanto y en cuanto el contrato no haya cumplido con el objeto de su constitución.
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