Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 193 Sucre, 12 de abril de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Devolución de pago indebido.
PARTES : Sociedad Promotora para la Inversión y la Cultura S.A. "SOPROSA S.A." c/ Victor Hugo López Aguilar
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 487-490 vta., interpuesto por Oscar Maldonado Arteaga en representación de la Sociedad Promotora Para la Inversión y la Cultura S.A. (SOPROSA S.A.) contra el Auto de Vista No. REG/S.CII/MW/ASEN.58/28.06.04 de 28 de junio de 2004, cursante a fs. 479-482 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre devolución de pago indebido instaurado por la entidad recurrente contra Víctor Hugo López Aguilar, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 7 de mayo de 2001, el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad Cochabamba, pronunció la sentencia cursante a fs. 443-447 vta., declarando improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones, con costas.
Deducida la apelación por la empresa demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista pronunciado el 28 de junio de 2004, confirmó en parte la sentencia apelada revocando lo decidido respecto de la excepción de cosa juzgada, declarándola improbada por inexistente, sin costas por la modificación.
En virtud a este fallo, la entidad demandante a través de su representante interpuso recurso de casación en el fondo, denunciando la violación del artículo 510 del Código Civil, que regula sobre la intención común de los contratantes en la suscripción de los contratos, que no fue aplicado correctamente por el tribunal de segunda instancia al considerar el tipo de servicios profesionales prestados por Víctor Hugo López a SOPROSA S.A. - Univalle. Asimismo, aduce que se aplicó indebidamente el artículo 1286 del sustantivo Civil, puesto que el ad quem no consideró la abundante prueba de cargo acumulada en el dossier, que demuestra con claridad la relación contractual del demandado con SOPROSA S.A., persona jurídica que se hizo cargo de la administración total de la Asociación Civil Universidad Privada Del Valle "UNIVALLE". Por otro lado, acusa la violación e interpretación errónea del artículo 963 del Código Civil, porque en el proceso se demostró que el demandado al recibir remuneración mensual de parte de SOPROSA S.A., no tenía derecho a cobrar en base al arancel del Colegio de Abogados por la confección de contratos, lo que constituye un cobro indebido. Finalmente, aduce la aplicación indebida del artículo 1328.1) y 2) del Código Civil, al haber determinado la improcedencia de la prueba testifical, por encontrarse prohibida para acreditar la existencia o inexistencia de la obligación, cuando en rigor de verdad lo que se pretendía era demostrar los alcances del contrato de prestación de servicios que el demandado mantenía con SOPROSA S.A.-UNIVALLE.
Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la demanda ordenando la devolución del monto pagado al demandado.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde señalar que luego de la prolija revisión de los antecedentes que informan al proceso, se advierte que no existe mérito para disponer la casación del auto de vista y declarar probada la demanda, toda vez que los juzgadores de instancia aplicaron correctamente los preceptos invocados en el recurso extraordinario que se resuelve.
En efecto, no se advierte que en virtud a las decisiones asumidas tanto en la sentencia de primera instancia y principalmente en el auto de vista recurrido, se hayan vulnerado los preceptos contenidos en el artículo 510 del Código Civil, que en términos generales establece que en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, a tal efecto, se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que estas reglas no tienen aplicación cuando las cláusulas del contrato son por su contexto literal, claras, expresas e inequívocas, como acontece en la especie, pues, de la lectura de la cláusula décima tercera del documento privado de compraventa de fs. 45-51, se infiere con meridiana claridad que las partes que suscribieron dicho contrato acordaron cancelar a sus abogados patrocinantes los honorarios que correspondan, no existiendo oscuridad, ambigüedad o contradicción en dichos términos, debiendo tenerse en cuenta, además, que la Asociación Civil UNIVALLE como tal, no formo parte en dicha transacción conforme se evidencia de la lectura de la cláusula primera punto dos de dicho documento, circunstancia debidamente apreciada por los de instancia que, como se tiene dicho, no infringieron el precepto en análisis siendo infundada la denuncia formulada por el recurrente.
Por otro lado, es pertinente señalar que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia de este Tribunal y principalmente a lo previsto por el artículo 258.3) del Código de Procedimiento Civil, cuando en el recurso de casación en el fondo se acusa la errónea apreciación de la prueba, es deber del o de los recurrentes señalar con claridad meridiana si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa atribución, caso contrario, no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de realizar una nueva compulsa de la misma, toda vez que dicha facultad constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se demuestra la existencia de los errores mencionados, situación que en la especie se extraña en tanto y en cuanto el recurrente obvió cumplir con esta carga procesal.
Finalmente, y en coherencia con lo que se determinó anteriormente, tampoco es evidente que los juzgadores de instancia hayan vulnerado los preceptos del artículo 963 del Código Civil como alega el recurrente, toda vez que los juzgadores de instancia de manera correcta determinaron que no existe un pago indebido por la elaboración del documento de compraventa objeto de la litis, situación que se desprende de la referida cláusula décima tercera del documento de fs. 45-51, determinando en consecuencia que dicho pago es legal.
Así las cosas, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.2) y 273 del adjetivo de la materia.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 487-490 vta., con costas. Se regula honorario de abogado en la suma de Bs. 300, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
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