Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 193
Sucre, 13 de febrero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Amparo Ruth Bráñez Ríos c/ SETAR S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 645-649, interpuesto por Luis Sebastián Paz Ide, en su condición de Gerente General de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR S.A.), contra el auto de vista de 4 de abril de 2006 (fs. 628-629), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social que sigue Amparo Ruth Bráñez Ríos contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 653-654, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 9 de noviembre de 2005 (fs. 584-587), declarando probada en parte la demanda de fs. 48-49, con costas y probada en parte la excepción de prescripción; disponiendo que el representante legal de la empresa demandada SETAR S.A., cancele a la actora Amparo Bráñez Ríos, por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación inserta, la suma de Bs. 35.474.- más los reajustes previstos en el D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, a instancia de la empresa demandada, por auto de vista de 4 de abril de 2006 (fs. 628-629), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 645-649, interpuesto por el representante de la empresa demandada, impetrando se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones de prescripción, obscuridad contradicción o imprecisión en la demanda en todas sus partes, opuestas por la entidad demandada, alternativamente solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo, sin precisar cuál es este vicio; sin exponer un petitorio claro y concreto.
A su vez, la actora en base a los fundamentos expuestos en su memorial de fs. 653-654, responde solicitando se declare improcedente o infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, a fin de establecer si es o no evidente lo denunciado, se tiene:
1) En el recurso de casación en el fondo, en apoyo de los arts. 250 y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, el representante de la empresa demandada, en síntesis denuncia: a) que el auto de vista incurre en omisión, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al señalar que se vulneró los arts. 397 del Cód. Pdto. Civil y 1286 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba, al sostener que la actora en su condición de abogada no fue trabajadora de SETAR S.A.; b) que la relación de trabajo fue de carácter civil para la atención de determinados procesos y no existió exclusividad, porque no estaba sujeto a un horario de trabajo ni subordinación, no firmaba planillas ni se cancelaba sueldos sino honorarios por asesoría legal, previa extensión de factura; que durante el tiempo que prestó sus servicios profesionales como abogada, al mismo tiempo trabajaba en otras entidades públicas y asesoraba a personas particulares; c) que el tribunal de alzada incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al no determinar la inexistencia de la relación laboral y que la actora no está sujeta a la Ley General del Trabajo.
2) En el recurso de casación en la forma, planteado como nulidad de obrados, en apoyo del art. 254 inc. 7) del Cód. Pdto. Civil, en síntesis denuncia: a) que durante la tramitación del proceso no se cumplió los arts. 34 inc. b) del Cód. Proc. Trab., 81 y 82 de la Ley del Ministerio Público, aduciendo que falta una diligencia esencial en el trámite, que sería la falta de notificación al Ministerio Público, al considerar que SETAR S.A., es una empresa de derecho público; b) el recurso de casación en la forma, se sustenta en la no intervención del Ministerio Público, acusando motivo de nulidad por incumplimiento del art. 82 inc. a) de la Ley No. 1459 de 19 de febrero de 1993, por considerar que son normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO III: Que, así planteado el recurso, del análisis y compulsa, se establece lo siguiente:
I.- Con relación a la casación en el fondo, se concluye:
1) Si bien este recurso se fundamenta en los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civil, empero no precisa ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas, interpretadas y aplicadas errónea e indebidamente las normas citadas en el recurso; menos acreditó el error de derecho o error de hecho, en que supuestamente habría incurrido el tribunal de apelación en la apreciación y valoración de las pruebas, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; al contrario, los tribunales de instancia, acertadamente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., concordante con el art. 397 del Cód. Pdto. Civil, para concluir en la forma resuelta.
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