Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 193 Sucre, 5 de septiembre de 2009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario-Anulabilidad
de documentos de préstamo
hipotecario.
PARTES: María Silvia Zambrana Hurtado c/ Banco Ganadero S.A.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 356 a 358, interpuesto por María Silvia Zambrana Hurtado, contra el Auto de Vista Nº 577 de fecha 6 de diciembre de 2006 cursante a fs. 348 a 348 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad de documentos de préstamos hipotecarios, seguido por María Silvia Zambrana Hurtado contra el Banco Ganadero S.A., el memorial de respuesta de fs. 360 a 362 vuelta, auto de concesión del recurso de fs. 363. y:
CONSIDERANDO I: Que, la Juez Tercero de Partido de Familia de Santa Cruz, pronunció la sentencia Nº 28/06 de fecha 23 de febrero, cursante a fs. 309 a 318 vuelta, declarando probada en parte la demanda interpuesta por María Silvia Zambrana Hurtado contra Selim Ahmed Córdova Simón y el Banco Ganadero S.A. mediante memorial de fs. 159 a 163, sobre: 1) Comprobación de la existencia de bienes comunes y partición de bienes comunes obtenidos dentro de la unión libre y de hecho. 2) Anulabilidad parcial de préstamos e hipotecas firmados entre el Banco Ganadero S.A. y Selim Ahmed Córdova Simón, en lo que corresponde al 50% de los bienes comunes hipotecados. 3) Deja sin efecto y sin valor alguno la hipoteca firmada entre el Banco Ganadero S.A. y Salim Ahmed Córdova Simón, en lo que concierne al 50% de lo hipotecado que es la parte que le correspondería a la demandante de los bienes comunes indivisos. E improbada en cuanto a la existencia de daños y perjuicios ocasionados a la actora.
Declara improbada la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva del Banco Ganadero S.A. cursante a fs. 204 a 208. Con costas.
Contra la mencionada resolución, Pedro Antonio de Urioste Prieto, en representación del Banco Ganadero S.A., interpone recurso de apelación, mediante memorial de fs. 321 a 323; el mismo que es resuelto mediante Auto de Vista Nº 577/06 de 06 de diciembre cursante a fs. 348 a 348 vuelta, anulando obrados hasta las notificaciones de fs. 246 inclusive del expediente original. Sin costas.
Contra la referida resolución de segundo grado, María Silvia Zambrana Hurtado, interpone recurso de casación en la forma contra del Auto Nº 577/2006 de fecha 6 de diciembre, acusando que el auto de vista al anular obrados está actuando contrariamente a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, que establece que la pertinencia, exhaustividad y la congruencia previstos en la normativa de los arts. 236 con relación al 227 del adjetivo civil, fijan el marco jurisdiccional dentro del cual debe caber la resolución de la corte de alzada, circunscrito a la expresión de agravios; en consecuencia, la resolución no puede referirse a aspectos que no fueron apelados. Asimismo manifiesta que toda nulidad que no interese al orden público se convalida por el consentimiento expreso de las partes, por lo que no amerita una nulidad de actos que no fueron impugnados oportunamente. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia dicte Auto Supremo anulando el auto de vista, disponiendo se dicte uno nuevo que se ajuste a las normativa prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II.-Que, este tribunal tiene la facultad fiscalizadora conferida por el art. 15 de la L.O.J., cual es el de revisar de oficio si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, como son el principio de especificidad, previsto por el art. 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley y que obliga al juzgador a realizar un manejo cuidadoso del proceso y aplicarlo únicamente a los casos estrictamente indispensables y así lo haya determinado la ley. El principio de trascendencia, que establece que no hay nulidad de forma, si la alteración procesal no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, y se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación del proceso y restrinja las garantías a que tienen derecho los litigantes. Finalmente el principio de convalidación, en virtud del cual toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento, operándose la ejecutoria del acto.
Que, en ejercicio de esa facultad fiscalizadora, este Tribunal Supremo encuentra que el tribunal ad quem a tiempo de pronunciar la resolución de vista no ha realizado una exhaustiva revisión de los obrados, pues de haberlo hecho se hubiere percatado los siguientes aspectos:
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