Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 193 Sucre, 9 de marzo de 2009
Expediente: Santa Cruz 183/07
Partes: Ministerio Público c/ Heriberto Cevallos Rodríguez y otros
Delito: Fabricación de sustancias Controladas
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VISTOS: : los recursos de casación interpuestos el 14 de septiembre de 2007 (fojas 1299 a 1301) por Eriberto Cevallos Rodríguez, el 17 de septiembre de 2007, por Winston de Jesús Murulanda Foronda (fojas 1307 a 1309) el 4 de octubre de 2007 y por Carmen Torrez Veizaga (fojas 1313 a 1314) impugnando el Auto de Vista (fojas 1285 a 1287 y vuelta) emitido el 25 de agosto de 2007 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Raúl Tarifa Paniagua, por el delito de fabricación de sustancias controladas y complicidad.
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observar las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y que el o los precedentes contradictorios deberán invocarse a tiempo de interponer la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los precedentes invocados con respecto a la sentencia o al auto de vista que se ataca deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
CONSIDERANDO: que el recurrente Eriberto Cevallos Rodríguez en el recurso de casación deducido, denuncia que el Auto de Vista impugnado es contradictorio con los precedentes citados en la apelación restringida formulada, que son los siguientes Autos Supremos: 437 de 15 de octubre de 2005, 233 de 4 de julio de 2006, 561 de 6 de noviembre de 2003, 436 de 15 de octubre de 2004 y 73 de 10 de febrero de 2004 porque el sentido jurídico que se ha asignado no coincide con dichos fallos que el Auto de Vista no está plenamente fundamentado y que se ha limitado a declarar que el Tribunal de Sentencia a tiempo de dictar su resolución ha tomado en cuenta lo establecido en los artículos 361 y 365 de la Ley 1970 que no ha verificado si existe una correcta valoración de la prueba conforme exige el artículo 173 del ya citado Código y si a tiempo de fijar de la pena se ha considerado lo previsto en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal; por cuanto de la revisión de actuados se puede observar que en obrados no existe correcta valoración de las pruebas que no ha respetado la presunción de inocencia y no se ha demostrado con prueba fehaciente su participación en el delito tampoco se han considerado los atenuantes al fijar la sanción. Solicita declarar fundado el recurso de casación deducido, ordenando que la Sala Penal Primera de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista.
Respecto al recurso de casación deducido a fojas 1307 a 1309 por Winston de Jesús Marulanda Foronda, no se lo considera por no haber recurrido de apelación restringida.
Finalmente la incriminada Carmen Torrez Veizaga en el recurso formulado denuncia la violación de la norma procesal respecto a la valoración de las pruebas que en obrados no existe pruebas que respalden la sentencia condenatoria que le fue impuesta, pide se anule la sentencia condenatoria y se dicte nueva sentencia absolutoria. Invocó como precedentes los Autos de Vista de 2 de febrero, 28 de septiembre y 4 de diciembre todos de 1998 y el Auto Supremo de 10 de julio del 2000, sin mencionar el número del fallo, la Corte y Sala que dictó pues la sola mención de fecha no es suficiente para poder individualizar el fallo, tomando en cuenta que en una misma fecha pueden existir varias resoluciones, lo que determina que no pueden ser aceptados como precedentes.
De la revisión cuidadosa de los antecedentes y fundamentos de la sentencia así como del Auto de Vista impugnado en relación a los precedentes contradictorios invocados por el procesado Heriberto Cevallos Rodríguez se establece que no corresponden a hechos y casos similares ni en la fáctico ni legal versan sobre delitos de falsedad material, homicidio, despojo y tráfico de sustancias controlada, que no tienen ninguna semejanza ni similitud con el caso de autos. De lo expuesto se infiere que los recursos de casación deducidos son inadmisible por no cumplir con de los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Procedimiento Penal.
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