Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 126/08
AUTO SUPREMO Nº 193 - Social Sucre, 11 de agosto de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Willy Ríos Gonzales y otros c/ Alcaldía Municipal de Viacha
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por Arcenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal de Viacha, contra el Auto de Vista Nº 203/07 SSA-I de 31 de octubre de 2007 (fs. 157), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue Willy Ríos Gonzáles en representación de Julio A. Morón Ríos y otros (ex -trabajadores de la Honorable Alcaldía Municipal de Viacha), el auto que concede el recurso de fs. 186, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto- La Paz, emitió la Sentencia Nº 76/2005 de 17 de septiembre de 2005 (fs. 103-109), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago opuestas por la Comuna demandada, disponiendo la cancelación de los beneficios sociales a favor de los ex - trabajadores por los conceptos y los montos contenidos en la liquidación que corre de fs. 107 a fs. 109; además determinó que en ejecución de autos se apliquen los reajustes contenidos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación formulado por el Alcalde de Viacha (fs. 116-117), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 203/07 SSA-I de 31 de octubre de 2007 (fs. 157), confirmó la Sentencia Nº 76/2005 de 17 de septiembre de 2005 (fs. 103-109) de obrados, sin costas en mérito al art. 39 de la Ley Nº 1178.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 182-183, interpuesto por el Alcalde Municipal de Viacha, denunciando que los juzgadores de instancia han interpretado y aplicado incorrectamente los arts. 3º y 150 del Cód. Proc. Trab., puesto que los actores se limitaron a presentar las planillas de fs. 3 y 4 sin respaldo de firmas, así como las literales ilegibles de fs. 62-79, que no merecen ninguna consideración a mérito que pueden estar alteradas, cuando debieron presentar dicha documentación en originales o fotocopias legalizadas, por lo que su omisión, contradice la norma contenida en el art. 1311 del Cód. Civ.; en razón a que los actores no están exentos de presentar los documentos que demuestren su pretensión.
Asimismo denuncia que en esas fechas existieron dos alcaldes y los actores cobraron por la vía judicial sus beneficios según consta en la Sentencia Nº 04/2002 de 6 de febrero de 2002, el cheque de Bs. 311.709,33 emitido por el Banco de la Unión y por auto de fs. 417, que ordena su retención y remisión, así como el desglose y restitución del depósito judicial a favor de la señora Victoria Angélica Mercado de Chávez, con el pago además del 10% al apoderado del proceso Willy Ríos G., dentro del proceso caratulado Marcos Aranda y otros (expediente de 3 cuerpos), acción que fue dirigida en un comienzo contra Carmelo Quispe Pucho, Isabel Tapia Rojas y Eulogio Poma, es decir, contra diferentes alcaldes.
Finalmente en un otrosí del recurso el representante legal del Municipio demandado opone excepción perentoria de pago documentado y de cosa juzgada, alegando que los derechos de los actores ya fueron cancelados oportunamente por la Alcaldía de Viacha dentro del referido proceso judicial caratulado Marco Tulio Arana y otros, instaurado en fecha 26 de enero de 2000, manifestando además que en el presente proceso se ha violado el principio de lealtad procesal, por lo que solicita se declaren probadas sus excepciones perentorias en lo que corresponde al tiempo de servicios prestados por los actores al Municipio de Viacha. Finalmente en lo concerniente al recurso propiamente dicho, solicita que la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado en relación a los antecedentes del proceso es evidente o no, se colige lo siguiente:
1.- Que el proceso judicial puede definirse como una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión (Fundamentos del Derechos Procesal Civil. Eduardo J. Couture. Pág. 121-122).
Ahora bien, durante la sustanciación del proceso la parte contra quien se dirige la acción, puede oponer como medio de defensa excepciones dilatorias y perentorias, las primeras que versan sobre el proceso y las segundas sobre el derecho material del actor y que por la especialidad de la materia (Derecho Laboral), el legislador ha instituido la concentración de las excepciones disponiendo un trámite y tratamiento diferente al establecido para el procedimiento ordinario, de ahí que el art. 127 del adjetivo laboral expresa que en el procedimiento social sólo se admiten las siguientes excepciones: a) Previas: de incompetencia, impersonería, conexitud de causas e imprecisión o contradicción en la demanda y, b) Perentorias: de pago, prescripción y cosa juzgada. El Art. 128 de la misma norma, prevé que estas excepciones deben oponerse todas al mismo tiempo, antes de contestar a la demanda acompañando prueba preconstituida.
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