Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 193 Sucre, 27 de abril de 2010
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y Raúl Damaso Bravo Andrade c/ Carlos Edgar Rada Prado.
Estafa y Estelionato.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por Carlos Edgar Rada Prado el 1º de agosto de 2007 de fs. 222 a 226, impugnando el Auto de Vista 55/2007 de 21 de julio de 2007 de fs. 200 a 202 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público y Raúl Damaso Bravo Andrade, contra el recurrente, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Quinto de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 24 de 4 de septiembre de 2006 de fs. 134 a 139, declaró al imputado Carlos Edgar Rada Prado, autor del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, a cumplir en el penal de "San Pedro" de esa ciudad, más costas a calificarse en ejecución de sentencia; por otro lado, lo absolvió del delito de Estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal.
La indicada Sentencia fue Apelada por el imputado Carlos Edgar Rada Prado, mediante recurso de 30 de septiembre de 2006, de fs. 157 a 161 vlta., que fue resuelto por Auto de Vista Nº 55 de 21 de junio de 2007, de fs. 200 a 202 vlta., que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia Apelada.
Contra esa resolución superior Carlos Edgar Rada Prado, formuló el Recurso de Casación, que ahora nos ocupa con los fundamentos del memorial de fs. 222 a 226, en el que alega lo siguiente:
1.- Que el hecho emerge de un préstamo de dinero por $us. 6.000 que obtuvo del querellante Raúl Dámaso Bravo, con garantía hipotecaria de un garzonier de su propiedad, con la prohibición de vender, hipotecar o alquilar, empero el departamento fue entregado en anticrético a una tercera persona. Debido a ese incumplimiento se inició proceso ejecutivo, en el que en la vía conciliatoria se dio en dación de pago el merituado departamento por $us. 9.600, que corresponde a capital e intereses, comprometiéndose a entregar el departamento en el plazo de 60 días, lo que no pudo cumplir. Arguye que el querellante tenía pleno conocimiento que el departamento objeto del pago se encontraba en anticrético por lo que le dio el plazo de 60 días.
2.- Que en ese sentido, en la sentencia hubo errónea aplicación de la Ley sustantiva, porque se aplicó indebidamente el art. 335 del Código Penal, por un hecho enteramente Civil, que emerge de una dación de pago, que en su actuar no hubo intención de engañar y menos hábito de obtener beneficios económicos, por lo que su conducta es atípica, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia.
3.- El recurrente denuncia la violación del art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, señalando que existe defecto absoluto, porque ya fue demandado en la vía civil por incumplimiento de contrato de préstamo de dinero, no correspondiendo que se le procese por el mismo hecho en la vía penal.
4.- Señala que el Auto de Vista impugnado no consideró esos aspectos e incurrió en falta de fundamentación, porque en él se transcribe el art. 335 del Código Penal y no fundamentó por qué su conducta se subsume en el tipo penal acusado, no tomó en cuenta que su persona fue juzgada dos veces por un mismo hecho, en este caso en la vía civil y la penal.
5.- Invocó el Auto Supremo Nº 199909-Sala Penal-02-2005 de 29 de septiembre de 1999, referido a que el incumplimiento de documento de préstamo netamente civil, no da lugar al delito de estafa; y la Resolución Nº 168 de 25 de julio de 2003, referido a que, el documento suscrito como dación de pago con efecto suspensivo, es un acto netamente civil sujeto a condición suspensiva, no existiendo ardid, ni engaño.
Con estos argumentos, pide a este máximo Tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
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